De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, contra el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., y contra el Auto de fs. 211, pronunciados por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra Angélica Trinidad Durán Jiménez, las contestaciones de fs. 224 a 228, y de fs. 243 a 247 vta., la concesión de fs. 248, el Auto Supremo de admisión de fs. 254 a 255 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 170/2016 de 06 de abril cursante de fs. 171 a 179 vta., que declaró Improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez y Probada la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia declara Anulado y sin valor legal alguno el matrimonio contraído entre Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2-78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara Probada la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo. Al no haberse demostrado la buena o la mala fe de la demandada, no se califica la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán representada por Humberto Stephano Carvajal Flores, mediante escrito de fs. 186 a 190, mereció el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., que Revoca la Sentencia impugnada, y auto de fs. 188; deliberando en el fondo, declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36-39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez. Sin costas; argumentando en lo relevante que la demandante busca constituirse en heredera de su hermano, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de pretender ser heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia; que el interés de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su hermano con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Oscar Germán Barreda Sanabria, vía sucesión, lo cual riñe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría por la sucesión de su hermano y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del entonces Código de Familia; a más que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte de ambos cónyuges Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, puesto que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vínculo jurídico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptúa: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. De lo que concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su hermano antes de fallecer no inició ninguna gestión para anular su matrimonio. De manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido que la demandante carece de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio de su hermano, y que por tanto la excepción de falta de acción y derecho se encuentra probada, resulta insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión planteada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
II.1.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario de fs. 211, se concluye que busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 170/2016 de 06 de abril cursante de fs. 171 a 179 vta., que declaró Improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez y Probada la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia declara Anulado y sin valor legal alguno el matrimonio contraído entre Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2-78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara Probada la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo. Al no haberse demostrado la buena o la mala fe de la demandada, no se califica la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán representada por Humberto Stephano Carvajal Flores, mediante escrito de fs. 186 a 190, mereció el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., que Revoca la Sentencia impugnada, y auto de fs. 188; deliberando en el fondo, declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36-39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez. Sin costas; argumentando en lo relevante que la demandante busca constituirse en heredera de su hermano, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de pretender ser heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia; que el interés de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su hermano con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Oscar Germán Barreda Sanabria, vía sucesión, lo cual riñe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría por la sucesión de su hermano y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del entonces Código de Familia; a más que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte de ambos cónyuges Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, puesto que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vínculo jurídico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptúa: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. De lo que concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su hermano antes de fallecer no inició ninguna gestión para anular su matrimonio. De manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido que la demandante carece de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio de su hermano, y que por tanto la excepción de falta de acción y derecho se encuentra probada, resulta insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión planteada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
II.1.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario de fs. 211, se concluye que busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia
- Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza
- Manifiesta que la cita al A
- Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art
- II
- Agrega, que acusa como violado el art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs
- II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería
- Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por
- Por lo que acusa la vulneración del art
- Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201
- Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir
- Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo
- Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Autor Lino E
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- En el Auto Supremo Nº 433/2014 de 05 de agosto, por el carácter dinámico del
- En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos
- Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- En este mismo análisis el art
- …ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que
- En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de
- El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro “Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende
- En consecuencia, del análisis precedentemente efectuado se puede concluir que el matrimonio Sanabria-Aliaga, ha quedado
- IV
- De la revisión de obrados se evidencia que luego de emitida la Resolución de primera
- Por otra parte, en el marco del art
- De la revisión de obrados se conoce que por la dinámica procesal del presente caso
- Como se ha referido precedentemente el Tribunal de Alzada, en observancia del principio de congruencia,
- IV.2.2.1.- Respecto a su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia
- Remitiéndonos a los puntos precedentemente absueltos, corresponde reiterar, que en el caso de autos el
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que luego de emitida la Resolución
- De igual manera, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
