Auto Supremo AS/0768/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2017

Fecha: 21-Jul-2017

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, contra el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., y contra el Auto de fs. 211, pronunciados por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra Angélica Trinidad Durán Jiménez, las contestaciones de fs. 224 a 228, y de fs. 243 a 247 vta., la concesión de fs. 248, el Auto Supremo de admisión de fs. 254 a 255 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 170/2016 de 06 de abril cursante de fs. 171 a 179 vta., que declaró Improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez y Probada la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia declara Anulado y sin valor legal alguno el matrimonio contraído entre Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2-78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara Probada la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo. Al no haberse demostrado la buena o la mala fe de la demandada, no se califica la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán representada por Humberto Stephano Carvajal Flores, mediante escrito de fs. 186 a 190, mereció el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., que Revoca la Sentencia impugnada, y auto de fs. 188; deliberando en el fondo, declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36-39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez. Sin costas; argumentando en lo relevante que la demandante busca constituirse en heredera de su hermano, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de pretender ser heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia; que el interés de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su hermano con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Oscar Germán Barreda Sanabria, vía sucesión, lo cual riñe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría por la sucesión de su hermano y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del entonces Código de Familia; a más que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte de ambos cónyuges Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, puesto que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vínculo jurídico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptúa: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. De lo que concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su hermano antes de fallecer no inició ninguna gestión para anular su matrimonio. De manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido que la demandante carece de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio de su hermano, y que por tanto la excepción de falta de acción y derecho se encuentra probada, resulta insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión planteada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
II.1.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario de fs. 211, se concluye que busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia