En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”
- Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza
- Manifiesta que la cita al A
- Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art
- II
- Agrega, que acusa como violado el art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs
- II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería
- Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por
- Por lo que acusa la vulneración del art
- Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201
- Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir
- Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo
- Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Autor Lino E
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- En el Auto Supremo Nº 433/2014 de 05 de agosto, por el carácter dinámico del
- En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos
- Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- En este mismo análisis el art
- …ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que
- En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de
- El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro “Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende
- En consecuencia, del análisis precedentemente efectuado se puede concluir que el matrimonio Sanabria-Aliaga, ha quedado
- IV
- De la revisión de obrados se evidencia que luego de emitida la Resolución de primera
- Por otra parte, en el marco del art
- De la revisión de obrados se conoce que por la dinámica procesal del presente caso
- Como se ha referido precedentemente el Tribunal de Alzada, en observancia del principio de congruencia,
- IV.2.2.1.- Respecto a su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia
- Remitiéndonos a los puntos precedentemente absueltos, corresponde reiterar, que en el caso de autos el
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que luego de emitida la Resolución
- De igual manera, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
