Auto Supremo AS/0790/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2017

Fecha: 25-Jul-2017

En cuanto a que el Auto de Vista de fs

En este marco corresponde precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido en contrastación con el recurso de apelación de fs. 287 a 296, se tiene que el supuesto reclamo que no habría sido considerado en segunda instancia, se encuentra desarrollado en el agravio segundo del recurso de apelación antes referido; reclamo que fue considerado por el Tribunal de Alzada en el tercer considerando punto V del Auto de Vista recurrido, que al respectó refirió: “En cuanto al punto II se debe recordar que los recursos de apelación deben ser interpuestos con argumentos jurídicos y facticos sobre los agravios sufridos por el fallo apelado, lo que no acontecen e presente caso, toda vez que no se explica ni fundamenta el perjuicio que le habría ocasionado la parte demandante, con relación a la determinación asumida en la Sentencia de declararse improbada la excepción de falsedad en las ideas y argumentos opuestos por la parte reconvencionista…”, respuesta que resulta pertinente en razón a que los recurrentes en el presente reclamo que no habría sido considerado realizan una relación de antecedentes respecto al notificación de la demanda a los defensores de oficio que no se apersonaron y finalmente la respuesta y reconvención del defensor de oficio que se apersono para luego referir que no existiría pronunciamiento sobre una excepción planteada por la otra parte, sin referir o explicar el agravio o perjuicio sufrido, razón por la que el Tribunal de alzada otorgo la respuesta antes señalada; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Auto de Vista de fs. 380 a 382 no habría considerado el reclamo de fs. 288, donde los recurrentes habrían sido textuales al señalar que estarían en la obligación de demostrar que en el año 1992 habrían adquirido a título de compra venta terreno ubicado en villa armonía y registrado en Derechos Reales teniendo posesión corporal y real del inmueble. Al respecto corresponde precisar que sobre dicho reclamo de fs. 288 el Tribunal de Alzada centrando su respuesta en el hecho de que los apelantes alegaron posesión corporal del inmueble en cuestión; en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido en el punto IV señalaron que: “Sobre el punto III… no se hace pertinente demostrar la posesión corporal o física del propietario sobre la cosa, no siendo insoslayable que el objeto del proceso para que proceda la acción de reivindicación consista en la “posesión”, entendida como tal por el recurrente…”, respuesta conforme ya se refirió enfocada únicamente a considerar el extremo respecto a la posesión que alega el ahora recurrente que en el caso resultaría impertinente; no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado al respecto