Auto Supremo AS/0604/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

c)Con relación al defecto comprendido por el art


a)Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que aplicando la teoría del dominio del hecho al caso concreto, la participación del imputado Dennis Vargas Pérez no resulta accesoria; por cuanto, si bien no habría sido él quien lanzó las piedras sobre la cabeza de la víctima, coadyuvó de manera directa en este hecho, que ocasionó la muerte del occiso a efecto de que se materialice este ilícito; impidiendo “con cuchillo en mano“ que nadie se acercara para evitar la comisión del delito, siendo en consecuencia co-participe del hecho. Por otro lado, la circunstancia que hubieran sido tres o cuatro personas, resulta irrelevante en la alegación del apelante; por cuanto, mayor número de personas en una intervención de agresividad desmedida contra una sola persona, más bien resulta una agravante; empero, a efectos de la Sentencia –aspecto alegado por el apelante- el Tribunal de Sentencia identificó plenamente la co-participación del mismo en el ilícito, por el que fue sentenciado y ello tiene directa relación a lo determinado por el art. 20 del CP. En consecuencia, en función a esa valoración efectuada por el Tribunal A quo, no existía la posibilidad de aplicar la figura de complicidad como pretende el apelante, careciendo de mérito los argumentos de su apelación en relación a este aspecto.

b)Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del CPP, señala que no es evidente lo manifestado, debido a que del contenido de la sentencia se advierte que; en cuanto, a la relación fáctica contenida en los considerandos I. III. así como en la fundamentación intelectiva del considerando V. de la Sentencia, se identifica plenamente al ahora apelante como uno de los partícipes del hecho ilícito, que motivó la presente acción penal.

c)Con relación al defecto comprendido por el art. 370 inc. 6) del CPP, el apelante al no haber precisado los errores lógico jurídicos en los que hubiera incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Sentencia impugnada, se limitó a cuestionar que no hubiera considerado lo expresado por la mayoría de los testigos presentes en juicio oral, olvidando el apelante, que la fundamentación intelectiva efectuada por el Tribunal de Sentencia, deviene en valoración descriptiva y el análisis integral de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, testifical, literal, pericial, conforme evidencia lo contenido en los considerandos IV y V de la Sentencia impugnada, por lo que no concurre el defecto denunciado conforme la doctrina establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007