Auto Supremo AS/0604/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Ahora bien, considerando la normativa antes expuesta, de la revisión de antecedentes se advierte que Denis Vargas Pérez; no obstante, señalar en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal la existencia en antecedentes de su certificado de nacimiento y cédula de identidad, con lo cual pretende demostrar que en el momento de la comisión del hecho endilgado, era menor de 18 años y así beneficiarse de la aplicación del art. 284 con relación a los arts. 4 y 5 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, se advierte que además de no haber adjuntado en el escrito de extinción la prueba referida, pues en el “MAS OTROSI”, únicamente anuncia que ante la Sala Penal Tercera presentó como pruebas las fotocopias legalizadas de la imputación formal y del acta de aplicación de medidas cautelares, lo que demuestra la falta de cumplimiento con la carga de demostrar documentalmente la edad con la que contaba en el momento de la comisión del hecho, no obstante ser el argumento en el que basa su excepción; igualmente se tiene, de la revisión minuciosa de antecedentes que cursan en este Tribunal, que no existe documento alguno referido a un certificado de nacimiento o carnet de identidad que haya presentado el solicitante, que demuestre objetivamente su edad a efectos de que el imputado, actual solicitante, pueda beneficiarse con las normas establecidas en el Código Niña, Niño o Adolescente, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de adquirir certeza sobre los argumentos expuestos, a efectos de analizar la aplicación de la norma más favorable en su condición de su supuesta minoridad de edad, precisamente en mérito a la falta de acompañamiento de prueba pertinente que acredite los fundamentos de su excepción, lo que constituye responsabilidad de ineludible cumplimiento de la parte acusada, cuando pretende demostrar los presupuestos que hacen viable la Excepción de Extinción planteada, motivo por el cual el planteamiento resulta infundado”.

Bajo el mismo razonamiento, es preciso tener en cuenta para resolver la denuncia realizada por el impetrante que documentalmente no se probó los extremos vertidos; es decir, que en el momento del hecho el imputado contaba con diecisiete años de edad para beneficiarse de la reducción de las cuatro quintas partes de la pena previsto en el Código Niño Niña y Adolescente; en consecuencia, resulta inviable dar curso a lo solicitado, por lo que el recurso intentado resulta infundado. De todo lo analizado se advierte que lo denunciado por los recurrentes no es evidente; siendo que, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendado por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III. de la presente resolución; advirtiéndose que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y/o garantías denunciados, al no incurrir en un erróneo control de legalidad sobre la Sentencia debido a que se pronunció a cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida de manera fundada, por lo que corresponde declarar infundados los recursos intentados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez