Auto Supremo AS/0604/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar


a)Sobre la denuncia que no se hubiera resuelto un incidente planteado ante el Juez de Instrucción dentro de la presente causa; el Tribunal de alzada señala que resulta pertinente remitirse al acta de juicio oral donde se evidencia que fue el abogado defensor del imputado Dennis Vargas y no del apelante, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que habría interpuesto un incidente ante la autoridad jurisdiccional de instrucción, cuya determinación habría sido apelada (infiriéndose que fue rechazada) y que a esa fecha habría sido resuelta, bajo cuyo argumento pidió el representante del Ministerio Público y la acusación particular la suspensión del juicio oral, siendo rechazada la pretensión por Auto emitido en la misma audiencia, que cursa a fs. 206, disponiendo la prosecución del juicio oral. De esa actuación procesal, debe puntualizarse dos aspectos; el primero, que el reclamo no fue efectuado en la referida audiencia y el segundo, que eventualmente ante la emisión de la resolución que rechazó la suspensión de audiencia de juicio oral bajo el argumento precedentemente señalado, ninguno de los sujetos procesales y menos el ahora apelante, hizo reserva de apelación restringida para habilitarse a la misma, conforme exige el art. 407 del CP, tampoco formuló incidente de defecto absoluto en audiencia de juicio oral, pretendiendo recién hacer valer esta circunstancia a tiempo de formular la apelación restringida una vez emitida la Sentencia, lo cual no resulta admisible; máxime si no se tiene constancia alguna, de que el eventual incidente fuera planteado de su parte, a efecto de alegar presunta vulneración de su derecho a la defensa o al debido proceso; por cuanto, se reitera que fue la defensa del co-imputado Dennis Vargas Pérez, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia una presunta apelación incidental en trámite, que no fue acreditado documentalmente ante el Tribunal a quo, lo que hace inadmisible la pretensión de Paul Arturo Apaza, por lo que su recurso resulta improcedente.

b)En cuanto al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP. En el presente caso resulta evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia impugnada, en función a la prueba desfilada e introducida a proceso en el juicio oral siendo que en el considerando IV y V, se explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubiera propinado el apelante Paul Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 corroborada objetivamente por la MP-10, devienen de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra, que habría lanzado el apelante directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco puede considerarse como emoción violenta según pretende el apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucede en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia,


existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida, el apelante Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, lanzó no solo en una; sino, en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina, constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En tal sentido, al no ser válidos los argumentos de la apelación resultan improcedentes