III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al explicar que no hubo infracción con relación a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurrió en vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, porque no hace una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que dicho principio prohíbe la modificación del tipo penal, para empeorar la situación jurídica del imputado; además, de no considerar para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomo en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes.
Con relación a los aspectos denunciados, referidos al incumplimiento de la aplicación del principio iura novit curia del cual afirma que este principio impediría que se empeore la situación jurídica del imputado y en el presente caso así se hubiera obrado, es preciso aclarar que la doctrina y la jurisprudencia analizada en el punto III.2., establece con claridad que: “…se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio”.
De donde se advierte que no es evidente lo manifestado por el recurrente, debido a que en la jurisprudencia y doctrina establecida para el caso concreto no se establece que en la aplicación del principio iura novit curia se impida a los Jueces o Tribunales emitir una Sentencia empeorando la calificación jurídica del imputado; sino, que la misma claramente establece que cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, se debe tener en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, que en este caso fue con relación a la comisión del delito de Asesinato y no a los delitos que pretende se califique el recurrente, además de tener en cuenta que en la resolución del Tribunal de alzada, también se precisó que la acusación particular justamente fue por el delito de Asesinato, lo que hace ver que el Tribunal de alzada al tiempo de emitir su fallo obró de manera correcta.
Por otro lado, con relación al que el Auto de Vista no hubiera considerado para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, su madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomó en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes; es preciso señalar los aspectos analizados por el Auto de Vista con relación a dicha denuncia, para verificar si resulta evidente de la misma, de donde se establece que el Tribunal de alzada al momento de resolver sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP, precisó a tiempo de desvirtuar la pretensión del recurrente de que el hecho se configure en el delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión o alternativamente de que el hecho se catalogue como “emoción violenta” haciendo alusión a
todos elementos que no configuran dichos tipos penales; más al contrario, fundamenta concretamente la posición de la Sentencia condenatoria por el delito de Asesinato puntualizando que en esta causa resultó evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia.
También precisó que la sentencia en función a la prueba en su considerando IV y V, explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubieran propinado el apelante Paul Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 y MP-10, la muerte de la víctima fue el resultado de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra que habría lanzado el recurrente directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco podía considerarse como emoción violenta según pretendía la parte apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucedió en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida. Otro aspecto, que también es expresado en el Auto de Vista es que la resolución del Tribunal de Sentencia afirmó que Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, le lanzó en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina (víctima), constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En consecuencia, de todo lo analizado se entiende que el Auto de Vista al desvirtuar la pretensión del apelante ahora recurrente de casación, de que le hecho se constituye en Homicidio en Riñas o a consecuencia de Agresión o por Emoción Violenta, consideró todos los aspectos extrañados por el impetrante, por lo que el presente motivo resulta infundado.
III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez
Con relación a los aspectos denunciados, referidos al incumplimiento de la aplicación del principio iura novit curia del cual afirma que este principio impediría que se empeore la situación jurídica del imputado y en el presente caso así se hubiera obrado, es preciso aclarar que la doctrina y la jurisprudencia analizada en el punto III.2., establece con claridad que: “…se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio”.
De donde se advierte que no es evidente lo manifestado por el recurrente, debido a que en la jurisprudencia y doctrina establecida para el caso concreto no se establece que en la aplicación del principio iura novit curia se impida a los Jueces o Tribunales emitir una Sentencia empeorando la calificación jurídica del imputado; sino, que la misma claramente establece que cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, se debe tener en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, que en este caso fue con relación a la comisión del delito de Asesinato y no a los delitos que pretende se califique el recurrente, además de tener en cuenta que en la resolución del Tribunal de alzada, también se precisó que la acusación particular justamente fue por el delito de Asesinato, lo que hace ver que el Tribunal de alzada al tiempo de emitir su fallo obró de manera correcta.
Por otro lado, con relación al que el Auto de Vista no hubiera considerado para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, su madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomó en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes; es preciso señalar los aspectos analizados por el Auto de Vista con relación a dicha denuncia, para verificar si resulta evidente de la misma, de donde se establece que el Tribunal de alzada al momento de resolver sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP, precisó a tiempo de desvirtuar la pretensión del recurrente de que el hecho se configure en el delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión o alternativamente de que el hecho se catalogue como “emoción violenta” haciendo alusión a
todos elementos que no configuran dichos tipos penales; más al contrario, fundamenta concretamente la posición de la Sentencia condenatoria por el delito de Asesinato puntualizando que en esta causa resultó evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia.
También precisó que la sentencia en función a la prueba en su considerando IV y V, explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubieran propinado el apelante Paul Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 y MP-10, la muerte de la víctima fue el resultado de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra que habría lanzado el recurrente directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco podía considerarse como emoción violenta según pretendía la parte apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucedió en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida. Otro aspecto, que también es expresado en el Auto de Vista es que la resolución del Tribunal de Sentencia afirmó que Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, le lanzó en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina (víctima), constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En consecuencia, de todo lo analizado se entiende que el Auto de Vista al desvirtuar la pretensión del apelante ahora recurrente de casación, de que le hecho se constituye en Homicidio en Riñas o a consecuencia de Agresión o por Emoción Violenta, consideró todos los aspectos extrañados por el impetrante, por lo que el presente motivo resulta infundado.
III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez
- Por memoriales presentados el 22 y 23 de junio de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Paul Arturo Apaza
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Dennis Vargas Pérez
- adolescente será atenuada en cuatro quintas partes, respecto del máximo penal, correspondiente al delito establecido
- I.1.2. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)De acuerdo a los hechos probados se estableció que Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas
- ii)En el caso presente los imputados Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez obraron sobre
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El imputado Dennis Vargas Pérez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, denunciando:
- Y el imputado Paúl Arturo Apaza, también interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) La
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- c)Con relación al defecto comprendido por el art
- II.3.2. Respecto a la apelación de Paul Arturo Apaza
- existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar
- c)Respecto del defecto comprendido por el art
- d)Con relación al defecto contenido en el art
- e)Sobre el defecto comprendido en el art
- En el recurso de casación de Paul Arturo Apaza, se denuncia que el Auto de
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- III
- En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre
- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla
- Por su parte el art
- Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- querellante, indistintamente
- De la normativa precitada, se evidencia que el sistema procesal penal vigente de manera implícita;
- De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es
- De igual manera, la jurisprudencia constitucional, desarrolló entendimientos relativos a la congruencia, como elemento del
- Conforme al art
- Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos
- En definitiva, la conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para
- Principio de locución latina, por el que el juez, que asume la facultad de administrar
- Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta
- 2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando
- 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe
- 4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de
- En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la
- III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y a los fines de verificar si
- III.5.1. Recurso de casación de Paul Arturo Apaza
- III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez
- Por otro lado, el recurrente en el desarrollo de su recurso de casación y
- Por otro lado, es preciso señalar que esta Sala, sobre la temática planteada ya
- oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente´ (resaltado propio)
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
