Auto Supremo AS/0604/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al explicar que no hubo infracción con relación a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurrió en vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, porque no hace una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que dicho principio prohíbe la modificación del tipo penal, para empeorar la situación jurídica del imputado; además, de no considerar para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomo en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes.
Con relación a los aspectos denunciados, referidos al incumplimiento de la aplicación del principio iura novit curia del cual afirma que este principio impediría que se empeore la situación jurídica del imputado y en el presente caso así se hubiera obrado, es preciso aclarar que la doctrina y la jurisprudencia analizada en el punto III.2., establece con claridad que: “…se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio”.
De donde se advierte que no es evidente lo manifestado por el recurrente, debido a que en la jurisprudencia y doctrina establecida para el caso concreto no se establece que en la aplicación del principio iura novit curia se impida a los Jueces o Tribunales emitir una Sentencia empeorando la calificación jurídica del imputado; sino, que la misma claramente establece que cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, se debe tener en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, que en este caso fue con relación a la comisión del delito de Asesinato y no a los delitos que pretende se califique el recurrente, además de tener en cuenta que en la resolución del Tribunal de alzada, también se precisó que la acusación particular justamente fue por el delito de Asesinato, lo que hace ver que el Tribunal de alzada al tiempo de emitir su fallo obró de manera correcta.

Por otro lado, con relación al que el Auto de Vista no hubiera considerado para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, su madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomó en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes; es preciso señalar los aspectos analizados por el Auto de Vista con relación a dicha denuncia, para verificar si resulta evidente de la misma, de donde se establece que el Tribunal de alzada al momento de resolver sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP, precisó a tiempo de desvirtuar la pretensión del recurrente de que el hecho se configure en el delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión o alternativamente de que el hecho se catalogue como “emoción violenta” haciendo alusión a


todos elementos que no configuran dichos tipos penales; más al contrario, fundamenta concretamente la posición de la Sentencia condenatoria por el delito de Asesinato puntualizando que en esta causa resultó evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia.

También precisó que la sentencia en función a la prueba en su considerando IV y V, explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubieran propinado el apelante Paul Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 y MP-10, la muerte de la víctima fue el resultado de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra que habría lanzado el recurrente directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco podía considerarse como emoción violenta según pretendía la parte apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucedió en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida. Otro aspecto, que también es expresado en el Auto de Vista es que la resolución del Tribunal de Sentencia afirmó que Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, le lanzó en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina (víctima), constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En consecuencia, de todo lo analizado se entiende que el Auto de Vista al desvirtuar la pretensión del apelante ahora recurrente de casación, de que le hecho se constituye en Homicidio en Riñas o a consecuencia de Agresión o por Emoción Violenta, consideró todos los aspectos extrañados por el impetrante, por lo que el presente motivo resulta infundado.

III.5.2. Recurso de casación de Dennis Vargas Pérez