Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la
En lo demás, las pruebas cursantes dentro de los procesos coactivos, laborales, corroboran la acusación particular, para establecer las diferencias que motivaron las denuncias de Félix Solís Jaimes, más los actos ilícitos al que se sometieron los sindicados de mano propia y decisión personal conociendo en su condición de abogados los extremos de sus actos y el daño económico que provocaban a la Cooperativa; en consecuencia, los imputados que se constituyen en actores directos de los hechos acusados, acorde a los arts. 14 con referencia al art. 20 del CP, debido a que abusaron de la confianza dispensada por la Cooperativa, apropiándose de dinero que legalmente correspondía a Solís; sin embargo, este tercerista destapó la ilegal suscripción de documentos e incumplimiento de acuerdos con el Asesor Legal Oscar Bejarano, por lo que resulta que ambos acusados cometieron los delitos acusados.
Como hechos probados, establece que: a) La Cooperativa querellante sostuvo demanda coactiva contra la familia Urey-Díaz, donde se presentó como tercerista el sindicado Félix Solís Jaimes, trámite y resoluciones que merecen y corresponden guardar respeto por ser ajena competencia en su contenido y resoluciones que de manera alguna puede revalorizar y/o confrontar como sobreponer actuados; consiguientemente, no existe colisión alguna en su tratamiento y competencia; b) Oscar Bejarano Quiroz, cumplía las funciones de Asesor Legal de la Cooperativa Pio X Ltda., antes y al momento de suscripción del documento de cesión en escritura pública 274/2010 de 10 de marzo, codificada como A16, D1 fs. 440 al 442, D2-4, que hacen la misma referencia, en cuya condición y con autorización de la institución referida, tomó conocimiento del proceso referido y contacto con el tercerista Félix Solís Jaimes, para que éste realice cesión de su préstamo a favor de la Cooperativa querellante; c) Fruto de los acuerdos, se suscribió la escritura pública de cesión del crédito referido, entre la Cooperativa señalada y Félix Solis Jaimes, por la suma de $us. 14.000.-, suma de dineros que fueron cancelados mediante cheque, entregados a éste como refieren las documentales A18 y A19, correspondientes a la escritura de cesión de crédito y la entrega del respectivo cheque, conducta aparentemente adecuada a la norma; d) Félix Solís Jaimes, mediante denuncias, codificadas como A10 y A11, contra el asesor legal Oscar Bejarano Quiroz, descubre las irregularidades cometidas en los convenios adquiridos y suscritos con la Cooperativa, emergente de la cesión de crédito, lo que motivó la presente acción penal; e) De los antecedentes señalados, concluye que existía un acuerdo y convenio previo con actos y roles a cumplir, claramente referidos en las cartas de denuncia, donde se hizo pleno relato de la historia de los delitos acusados, desconocidos por la Cooperativa al momento de la suscripción y entrega de dinero a Félix Solís Jaimes y el acuerdo de entrega en el monto de $us. 4.000.- a Oscar Bejarano Quiroz, porque aquél refirió en su declaración que cubría su expectativa con la suma de $us. 10.000.-, asimismo, admite en su última participación, al tenor del art. 356 del CPP, que solamente entregó la suma de $us. 2.000.- a Oscar Bejarano y $us. 500.- al asistente de éste; empero, Oscar Bejarano niega este extremo. Sin embargo, concluye que la referida declaración es eficaz al tenor del art. 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica, acorde al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), realizado en audiencia pública sin coacción alguna, con referencia a las codificadas A1 y A11, haciendo creíble y eficaz su fe probatoria; f)
Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la asignación de roles a cumplir en el futuro para el recojo y entrega de dineros a los que refiere Félix Solís Jaimes, se expresa en la verdad material y objetiva de la acusaciones penales endilgadas, afectando bienes jurídicos tutelados y protegidos por la vía penal; puesto que, en el caso se averigua y juzga la conducta de personas, mas no la legalidad y/o “legalidad” de documentos; y, g) La prueba de inspección ocular al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, sólo acredita la existencia del proceso coactivo referido a los que hacen referencia puntual las codificadas de cargo, descargo acompañados por Félix Solís Jaimes, como Oscar Bejarano Quiroz
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo,
- La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- El imputado Félix Solís, realizó una serie de denuncias a la Cooperativa desde el 27
- En el apartado de Conclusión de debate, Fundamentación jurídico legal y elementos de convicción, el
- Por lo expuesto, razona que por la forma y manera en la que se actuó
- a los que se refieren las denuncias de Félix Solís, patentizándose de ese modo, la
- Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el
- Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la
- Como hecho declarado no probado, resalta que las documentales de descargo de Félix Solís Jaimes,
- II.2.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los
- Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación y en aplicación del entendimiento plasmado en
- La entidad recurrente, a través de su representante, denuncia que el Tribunal de apelación contradice
- III.1. Del precedente invocado y su aplicabilidad al caso concreto
- “En desarrollo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Ahora bien, el referido precedente, igualmente estableció la obligación de fundamentar la resolución judicial de
- En ese contexto, es posible establecer la similitud de supuestos fácticos del motivo traído en
- III.2. Análisis del caso concreto
- delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; a cuyo efecto, se les impuso penas
- En ese contexto, el Tribunal de apelación, previa aclaración de que resolvería los recursos de
- En ese entendido, resulta cierto y evidente, conforme denuncia la recurrente de casación, que el
- En la misma línea, el Tribunal de apelación, a tiempo de citar normas legales y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
