Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el
Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el Juez de Sentencia estableció que las conductas denunciadas, las pruebas testificales, las documentales A10, A11, A19, que considera pruebas idóneas, fehacientes y creíbles, acreditan y demuestran que los sindicados de manera conjunta y acordada, a su turno, recibieron dinero y valores para sí y un tercero, correspondiente a los dineros recibidos de la cesión de crédito que realizó Félix Solís Jaimes, aprovechándose, con total perjuicio de los bienes patrimoniales de la Cooperativa Pio X Ltda.; es decir, que los sindicados tuvieron dinero que no les correspondía; más aún, la ilegalidad como la ilicitud denunciada por Félix Solís Jaimes, de manera clara y definitiva, que refiere la historia y/o iter criminis de los hechos acusados, afirmando hechos delictivos endilgados al presente, consumados y agotados, por lo que concluye que, las conductas denunciadas adquieren plena relación y subsunción con las normas previstas en los arts. 345 y 346 del CP, estableciendo como razón suficiente, el dominio que tenían los sindicados, sobre las decisiones de la Cooperativa, expresadas con la voluntad de ceder el crédito y de realizar las gestiones y trámites necesarios para cubrir la demanda reclamada por Solís Jaimes, porque siendo autor quien domina el hecho, en el caso de los sindicados, de común acuerdo dominaron los hechos a su favor, adecuando su conducta a los delitos penales endilgados; por cuanto, la acción se acreditó conforme sale de las referencias y denuncias de Solís Jaimes, quien hace mención a las tareas y acciones desplegadas para conseguir la cesión del crédito y el verdadero interés de conseguir la suma de $us. 14.000.- que entregó a Bejarano para su distribución en la que también participó su asistente, más aún si la deuda que perseguía de los Urey, simple y llanamente era de $us. 4.000.-, actitud y comportamiento que es presupuesto del delito como la acción desplegada, de donde se tiene que los valores recibidos son ajenos; es decir, de la Cooperativa, demostrándose la afectación a bien patrimonial de la institución querellante, por lo que el actuar de los sindicados se hace típica, responsable y culpable, debido a que la actitud fue dolosa y de autoría directa de los imputados, que a su turno desplegaron los actos y roles que mutuamente convinieron cual refieren las documentales codificadas, como A1, A2, A4, A10, A11, A19 y la declaración testifical de cargo y descargo que consideró, constituyendo verdades materiales y objetivas
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo,
- La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- El imputado Félix Solís, realizó una serie de denuncias a la Cooperativa desde el 27
- En el apartado de Conclusión de debate, Fundamentación jurídico legal y elementos de convicción, el
- Por lo expuesto, razona que por la forma y manera en la que se actuó
- a los que se refieren las denuncias de Félix Solís, patentizándose de ese modo, la
- Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el
- Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la
- Como hecho declarado no probado, resalta que las documentales de descargo de Félix Solís Jaimes,
- II.2.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los
- Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación y en aplicación del entendimiento plasmado en
- La entidad recurrente, a través de su representante, denuncia que el Tribunal de apelación contradice
- III.1. Del precedente invocado y su aplicabilidad al caso concreto
- “En desarrollo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Ahora bien, el referido precedente, igualmente estableció la obligación de fundamentar la resolución judicial de
- En ese contexto, es posible establecer la similitud de supuestos fácticos del motivo traído en
- III.2. Análisis del caso concreto
- delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; a cuyo efecto, se les impuso penas
- En ese contexto, el Tribunal de apelación, previa aclaración de que resolvería los recursos de
- En ese entendido, resulta cierto y evidente, conforme denuncia la recurrente de casación, que el
- En la misma línea, el Tribunal de apelación, a tiempo de citar normas legales y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
