La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los
La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida planteados por los dos acusados; por lo que anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, en base a los siguientes argumentos, relacionados con el motivo de casación:
En consideración a que los fundamentos de las apelaciones planteadas por Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, esgrimen coincidentes agravios, los resuelve de manera conjunta, estableciendo; en cuanto, a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP con relación al inc. 5) de la misma norma, en la que los impugnantes reclaman de manera uniforme una errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) a raíz de la falta de fundamentación en la Sentencia que deviene de una valoración incorrecta e incompleta que no guarda relación de los hechos motivados en la Sentencia con lo contenido en los delitos acusados de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, afirma, previa referencia de doctrina relativa a la fundamentación de la Sentencia y la facultad privativa del Tribunal de mérito de valorar prueba, que de la lectura de la Sentencia apelada en el Considerando V, el Juez inferior no realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor sólo a algunas de ellas, no habiendo contrastado las mismas; por consiguiente, no actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsible para decidir de forma congruente, por lo que al contener la Sentencia impugnada imprecisión y ambigüedad, no cumple con lo establecido en el art. 171 del CPP, debido a que no expresó los motivos y razonamientos lógicos por los cuales desmerece el conjunto de las pruebas y privilegia unas cuantas, haciéndose con ella notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva que concluye con la condena de los imputados que no está suficientemente fundamentada y sustentada en una previa valoración intelectiva a efecto de subsumir los hechos a los tipos penales que considere probados en el juicio oral; por cuanto, no tomó en cuenta que se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador en la ley penal de la conducta humana socialmente relevante y punible, entonces la tipicidad resulta ser la adecuación o la subsunción de la conducta al tipo penal.
En ese entendido, el delito de Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del CP, en su contenido dice “…El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses y tres años” (sic), por lo que infiere previa cita de entendimientos doctrinarios que desarrollaron el tipo penal citado y de la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que estableció los elementos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, así como la
cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 24 de febrero de 2006, en las que se estableció la existencia de dos modalidades clásicas de apropiación, que ante la vulneración de las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en sentido de que la posibilidad de recurrir el fallo no debe ser ilusorio sino que debe garantizar eficazmente la tutela de los derechos fundamentales, concluye que la impugnación de los acusados, con relación a la falta de fundamentación y como consecuencia lógica, la errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración de la prueba, sí tiene mérito ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia recurrida; pues el Juez de mérito de forma alejada a los principios que rigen la normativa legal, efectuó una subsunción de hechos completamente errada; pero además, incurrió en una argumentación deficiente respecto de porqué se dio o restó validez a las pruebas producidas en juicio advirtiéndose; en consecuencia, motivos suficientes para disponer la anulación de la Sentencia impugnada conforme prevé el art. 413 del CPP, en estricto cumplimiento de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, con los efectos determinados –en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso- en el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo,
- La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- El imputado Félix Solís, realizó una serie de denuncias a la Cooperativa desde el 27
- En el apartado de Conclusión de debate, Fundamentación jurídico legal y elementos de convicción, el
- Por lo expuesto, razona que por la forma y manera en la que se actuó
- a los que se refieren las denuncias de Félix Solís, patentizándose de ese modo, la
- Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el
- Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la
- Como hecho declarado no probado, resalta que las documentales de descargo de Félix Solís Jaimes,
- II.2.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los
- Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación y en aplicación del entendimiento plasmado en
- La entidad recurrente, a través de su representante, denuncia que el Tribunal de apelación contradice
- III.1. Del precedente invocado y su aplicabilidad al caso concreto
- “En desarrollo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Ahora bien, el referido precedente, igualmente estableció la obligación de fundamentar la resolución judicial de
- En ese contexto, es posible establecer la similitud de supuestos fácticos del motivo traído en
- III.2. Análisis del caso concreto
- delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; a cuyo efecto, se les impuso penas
- En ese contexto, el Tribunal de apelación, previa aclaración de que resolvería los recursos de
- En ese entendido, resulta cierto y evidente, conforme denuncia la recurrente de casación, que el
- En la misma línea, el Tribunal de apelación, a tiempo de citar normas legales y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
