II.2.Del Auto de Vista impugnado
Efectuada dicha disquisición, el Juez de Sentencia en lo esencial y lo que interesa para la resolución de fondo del motivo de casación admitido, culminó sosteniendo que el iter crimnis denunciado sometido a juicio oral, demostró y acreditó el animus delicti de los sindicados con suficiente objetividad y la subjetividad requerida, lo que acredita la actitud dolosa que éstos desplegaron, corroborando su autoría, cumpliendo las exigencias del art. 20 del CP, porque los sindicados por sí solos, de propia decisión, voluntad y mano propia, preparan, ejecutan y consuman los delitos acusados, activando el injusto y reproche penal con actos efectivos en su conducta, porque evidentemente tenían el dominio de los hechos acusados, de su acto y voluntad, al haber estado encargados del cumplimiento racional y lícito en la disposición de sus patrimonios; es decir, de la Cooperativa como del tercerista, pero de manera alguna fue lícito acordar y suscribir actos que menoscaben derechos del tercerista como de dicha institución en su patrimonio, como se acreditó de la ilegal posesión de los dineros de la Cooperativa en poder del Asesor legal, del asistente de éste y del Félix Solís, porque de manera alguna podía disponer Oscar Bejarano de dinero de dicha institución, para justificar sus acreencias legalmente tramitadas, pero por su voluntad, desviadas parte de dicho dinero, más aun denunciadas por él mismo, debido a que el dinero reclamado se encontraba en poder, aparentemente legal del tercerista Solís Jaimes, para denunciar la irregular conducta de los acuerdos asumidos con el asesor legal Omar Bejarano, a cuya emergencia genera en el Juzgador la prueba de cargo como de descargo individualizada y de manera conjunta fundamentada con las consideraciones de hecho y derecho, aportada y desfilada en juicio oral, cual exige el art. 329 del CPP, permite llegar al convencimiento de la autoría y responsabilidad penal de los sindicados por cumplir con las exigencias del art. 20 del CP, con relación al art. 14 del mismo Código, porque sabían y conocían que el elemento intelectual como intencional que realizaban, era fruto y consecuencia de su voluntad y decisión personal.
II.2.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo,
- La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- El imputado Félix Solís, realizó una serie de denuncias a la Cooperativa desde el 27
- En el apartado de Conclusión de debate, Fundamentación jurídico legal y elementos de convicción, el
- Por lo expuesto, razona que por la forma y manera en la que se actuó
- a los que se refieren las denuncias de Félix Solís, patentizándose de ese modo, la
- Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el
- Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la
- Como hecho declarado no probado, resalta que las documentales de descargo de Félix Solís Jaimes,
- II.2.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedentes los
- Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación y en aplicación del entendimiento plasmado en
- La entidad recurrente, a través de su representante, denuncia que el Tribunal de apelación contradice
- III.1. Del precedente invocado y su aplicabilidad al caso concreto
- “En desarrollo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Ahora bien, el referido precedente, igualmente estableció la obligación de fundamentar la resolución judicial de
- En ese contexto, es posible establecer la similitud de supuestos fácticos del motivo traído en
- III.2. Análisis del caso concreto
- delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; a cuyo efecto, se les impuso penas
- En ese contexto, el Tribunal de apelación, previa aclaración de que resolvería los recursos de
- En ese entendido, resulta cierto y evidente, conforme denuncia la recurrente de casación, que el
- En la misma línea, el Tribunal de apelación, a tiempo de citar normas legales y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
