Auto Supremo AS/0613/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado de casación, es posible identificar


Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado de casación, es posible identificar los argumentos por los que de manera fundamentada responde a la impugnación de la parte recurrente; por cuanto, primero aclara que el testigo cuestionado (Yoncésar Pérez Rojas), era un testigo ofrecido por el Ministerio Público, constituyendo la observación de la parte recurrente no a su declaración, sino a la prueba documental presentada por el testigo que no fue ofrecida y por ende no podía ser valorada; en segundo lugar y analizando los fundamentos del Juez de mérito, en sentido de que la prueba no estaba en manos de la acusada ni del acusador, pero como estaba referida al objeto del debate, no la podía pasar por alto, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, que prevé la producción de la prueba extraordinaria presentada; concluyó, acudiendo al contenido del art. 171 del CPP, que prevé la libertad probatoria, en virtud del cual el Juez debe admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho (verdad material), de la responsabilidad y de la personalidad del imputado y que un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, así como al art. 172 del CPP, en el que se determina que “carecen de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”, que la Norma procesal penal, implícitamente reconoce la forma o el modo ordinario y extraordinario de ofrecer e introducir los medios probatorios al proceso, siendo el modo ordinario, el contemplado en el art. 340 del CPP, que prevé cómo debe ofrecer la prueba el fiscal, el acusador particular y el acusado, teniendo éste diez días para ofrecer su prueba desde que se pone a su conocimiento la acusación fiscal, la acusación particular y la prueba ofrecida por ambas; y, el modo extraordinario reconocido en el art. 335 inc. 1) del CPP, cuando refiere que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando “…sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria”