Auto Supremo AS/0656/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

En cambio en el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido


Por lo relacionado, se observa que los precedente invocados como contradictorios, tienen como común denominador la falta de fundamentación de los Autos de Vista; precisando que en el primero precedente, se anuló la sentencia sin fundamentar de manera adecuada y suficiente las razones que sostenían su decisión; es decir, no explicó por qué, cómo, ni con qué elementos el Tribunal de alzada sostuvo su criterio; el segundo precedente, anuló la sentencia al advertir contradicción en la sentencia, porque la prueba de la inspección judicial no hubiera sido nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se hubiera referido a la misma en la fundamentación intelectiva; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia constató que la referida prueba fue producida e introducida al proceso cumpliendo las formalidades previstas por ley; por lo tanto, esa situación no afectó derecho o garantía constitucional alguna, además concluyó que la prueba era intrascendente puesto que de anularse la sentencia se llegaría a un mismo resultado. Finalmente, en el tercer precedente se verificó que la Sala de apelación anuló la sentencia sin una debida fundamentación, al explicar por qué consideró la existencia de defectos absolutos y cómo es que dichos actos afectaron esos derechos y garantías constitucionales, además que si el acto que observó era determinante para emitir la sentencia.

En cambio en el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia, al determinar que la referida sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al concluir que el Tribunal de mérito no habría valorado la testifical del responsable de la instalación de la cámara de vigilancia de AUTO LIDER SRL, - Wilson Andrés Peña Vidal -, la cual habría sido solicitada en el juicio oral; por otro lado, concluyó que no se valoró la prueba documental adjunta en fotocopia simple, que luego hubiera sido presentada en originales; y finalmente, que tampoco se valoró la prueba pericial realizada por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, informe que menciona fue negativo; es decir, el mismo no vincula al acusado con el hecho acusado al no haber encontrado ninguna huella en el lugar de los hechos; por otro lado, respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, concluyó que la referida resolución no cumplió con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al carecer de los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que no contenía una relación de hechos históricos; es decir, no fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio; asimismo, refirió que la Sentencia al valorar la prueba de cargo y descargo no desarrolló la operación intelectual, de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con la finalidad de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio demostraban la inocencia o la culpabilidad del acusado, mediante el método de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; con esos argumentos, concluyó que la sentencia fue insuficiente y contradictoria, indicando que de manera sesgada establece la existencia del Hurto de la caja fuerte de AUTO LIDER, pese a las declaraciones de Elmer Salazar, Cristian Sánchez, Olga Saucedo, Wilson Andrés Peña y Julio Diego Ascarrunz