Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que conforme previene el art
Lo aseverado precedentemente resulta evidente, toda vez que se desconoce quiénes fueron los que comprometieron el inmueble (demandantes, demandados o terceras personas) y por qué concepto lo hicieron para que se active proceso ejecutivo y consiguiente imposición de gravamen ocurrido en el año 1995 y si dicha obligación o deuda se encuentra satisfecha o no. Empero de todo ello, el argumento de los recurrentes al final se concretiza a reclamar falta de notificación a Sonia Raquel Guizada Palacio a favor de quien se encuentra registrado el gravamen por orden judicial, persona que resulta ajena al proceso, careciendo los recurrentes de legitimidad para reclamar derechos por terceros; sin embargo de ello el Juez de la causa en ejecución de Sentencia, -en caso de efectivizar un acto de disposición- deberá citar a la nombrada acreedora que tiene constituido gravamen
Por las consideraciones realizadas, no amerita disponer la nulidad del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, resultando el recurso de casación en la forma infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo.-
Denuncian incorrecta aplicación del art.1538 del Código Civil indicando que la declaratoria de herederos de los actores no fue registrada en Derechos Reales, consiguientemente los actores no tendrían legitimidad para demandar la división y partición, surtiendo sus efectos únicamente entre herederos y no así en el ámbito jurisdiccional, ya que no se aperturaría ninguna competencia del operador de justicia.
El argumento descrito resulta errado y fuera de contexto legal; para empezar, son los propios recurrentes quienes afirman que la declaratoria de herederos sin registro en Derechos Reales, solo surte efectos entre herederos; en el caso presente la demanda de división y partición es precisamente entre herederos y no contra terceras personas; el registro como tal establecido en el art. 1538 del Código Civil, no otorga el derecho de propiedad sino únicamente su publicidad para que terceras personas tomen conocimiento quien es el titular de un determinado inmueble y se abstengan de interferir en el ejercicio de ese derecho; el hecho de que no se proceda al registro correspondiente del derecho propietario, en nada impide ejercer la acción de división y partición o cualquier otra acción real.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que conforme previene el art. 1007 del mismo cuerpo sustantivo civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión y según el art. 1000 del mismo compilado legal, la sucesión se apertura con la muerte real o presunta de la persona; en cuanto a las formas de aceptación de la herencia ya se dijo anteriormente que ésta puede ser expresa o tácita; en el caso presente los actores Luis, Felipe y Víctor Kinjo Montero se declararon herederos cuya constancia de dicho trámite cursa de fs. 1 a 29, existiendo una Resolución judicial expresa que les declara herederos y con ello se ha operado a su favor la transmisión del derecho propietario de sus progenitores, constituyendo dicho documento título suficiente para accionar la división y partición de los bienes hereditarios ante autoridad judicial competente como lo entendieron los de instancia; consiguientemente no se puede desconocer legitimación a los actores como pretenden los recurrentes
Por las consideraciones realizadas, no amerita disponer la nulidad del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, resultando el recurso de casación en la forma infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo.-
Denuncian incorrecta aplicación del art.1538 del Código Civil indicando que la declaratoria de herederos de los actores no fue registrada en Derechos Reales, consiguientemente los actores no tendrían legitimidad para demandar la división y partición, surtiendo sus efectos únicamente entre herederos y no así en el ámbito jurisdiccional, ya que no se aperturaría ninguna competencia del operador de justicia.
El argumento descrito resulta errado y fuera de contexto legal; para empezar, son los propios recurrentes quienes afirman que la declaratoria de herederos sin registro en Derechos Reales, solo surte efectos entre herederos; en el caso presente la demanda de división y partición es precisamente entre herederos y no contra terceras personas; el registro como tal establecido en el art. 1538 del Código Civil, no otorga el derecho de propiedad sino únicamente su publicidad para que terceras personas tomen conocimiento quien es el titular de un determinado inmueble y se abstengan de interferir en el ejercicio de ese derecho; el hecho de que no se proceda al registro correspondiente del derecho propietario, en nada impide ejercer la acción de división y partición o cualquier otra acción real.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que conforme previene el art. 1007 del mismo cuerpo sustantivo civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión y según el art. 1000 del mismo compilado legal, la sucesión se apertura con la muerte real o presunta de la persona; en cuanto a las formas de aceptación de la herencia ya se dijo anteriormente que ésta puede ser expresa o tácita; en el caso presente los actores Luis, Felipe y Víctor Kinjo Montero se declararon herederos cuya constancia de dicho trámite cursa de fs. 1 a 29, existiendo una Resolución judicial expresa que les declara herederos y con ello se ha operado a su favor la transmisión del derecho propietario de sus progenitores, constituyendo dicho documento título suficiente para accionar la división y partición de los bienes hereditarios ante autoridad judicial competente como lo entendieron los de instancia; consiguientemente no se puede desconocer legitimación a los actores como pretenden los recurrentes
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Sintetiza los argumentos del recurso indicando que el cuestionamiento constante de los recurrentes radica en
- Respecto a la hipoteca gravada, señala que todos los herederos contribuyen al pago de las
- Con relación a las mejoras aducidas por el recurrente, indica que dicho aspecto fue tratado
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa al Auto de Vista de falta de motivación jurídica e incongruente y de apartarse
- Refieren desconocimiento de la solución normativa al caso; que no se notificó con la demanda
- Felipe, Víctor y Luis Kinjo Montero por memorial de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De manera específica, con relación a la falta de notificación con la demanda y sentencia
- Cumpliendo con dicho mandato, a fs
- Por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la existencia de hipoteca sobre el bien
- Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que conforme previene el art
- Sobre este mismo punto, se debe indicar que si bien cursa en obrados antecedentes del
- Al margen de lo señalado, en el planteamiento de la demanda los actores incluido el
- Indican que el Tribunal en vez de referirse a la notificación a los demás co-herederos
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo también resulta infundado
- Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación en el fondo y en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
