Auto Supremo AS/0845/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2017

Fecha: 16-Ago-2017

Por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la existencia de hipoteca sobre el bien

Ante la situación descrita, resulta incorrecta la denuncia de los recurrentes de alegar falta de citación con la demanda y notificación con la Sentencia y consiguiente afectación al derecho a la defensa a los herederos David y Jaquelin Kinjo Vaca (hijos de Juanito Kinjo Montero), toda vez que al tener la calidad de demandantes que actúan mediante apoderada, no pueden ser citados con la demanda y todas las posteriores notificaciones y actuados procesales se los realizó válidamente a través de su apoderada; ambos aspectos (nos referimos a falta de acreditación de la calidad de herederos y falta de citación con los actuados procesales), no fueron advertidos por los de instancia quienes enfocaron la problemática desde otro punto de vista, tampoco fue comprendido por los recurrentes incurriendo en incorrecto planteamiento de su reclamo al alegar falta de citación y notificación con los actuados procesales a las indicadas personas; empero de ello, la consideración realizada por los de instancia en nada cambia la decisión de fondo, debiendo sobre ambos aspectos tomarse en cuenta lo razonado en la presente Resolución.
Por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la existencia de hipoteca sobre el bien inmueble de la masa hereditaria que ocasionaría perjuicios; sobre este aspecto el reclamo resulta siendo confuso e incompleto, puesto que no se sabe si reclaman falta de pronunciamiento por parte del Ad-quem o incorrecto razonamiento sobre el tema en cuestión, de ocurrir este último aspecto, debió ser reclamado a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma, habida cuenta que el Tribunal de alzada se pronunció y absolvió sobre el reclamo planteado indicando que todos los herederos están obligados a contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas (art. 1265 CC.) y en el caso sub lite no se encontraría demostrado de manera singularizada la identidad del coheredero que habría originado el gravamen