Auto Supremo AS/0921/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Bajo esas consideraciones, no siendo sustentable la acusación realizada por la entidad demandada en el

Cuando pretende la existencia de infracción de la ley, fundamentalmente se cuestiona la presunta carencia en la parte dispositiva de “…decisiones claras, positivas y precisas…”, con la idea de que no se podría condenar al pago de mejoras a la entidad demandada, con el sustento que al declarar improbada la demanda, no nace ningún derecho para el actor ni obligación para el demandado; al respecto la entidad demandada debe considerar el razonamiento expuesto en el anterior párrafo, y la confesión efectuada de la existencia de mejoras y deba cumplirse bajo los términos de la previsión contenida en el art. 223 del Código Civil. Si bien es evidente que el Ad quem en la teorización que efectúa respecto al tema señala que la parte demandante no probó las mejoras introducidas en el predio, se entiende que ese análisis va en sujeción a lo razonado por el A quo, que declaró probada la demanda y cuantificó el monto en sujeción a prueba que el Ad quem considera irregular en su producción, empero el Auto de Vista salva aquel aspecto de manera expresa y no tiene el sentido que interpreta la parte recurrente Gobierno Municipal, pues en párrafo separado que corre a fs. 902 vta., expresa: “Que no obstante al no haberse demostrado la cuantía de las mejoras introducidas, dado que no han sido negadas las mismas, corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a valuación y posterior fijación por parte de la juez A quo, teniéndose en cuenta los parámetros establecidos en el art. 223 parágrafo I y II del Código Civil.”, aspecto que responde a la resaltado supra respecto a lo solicitado por la propia Entidad demandada, y hace congruente la parte dispositiva; no siendo entonces evidente que exista en el fallo de segunda instancia la incongruencia acusada, y más bien responde a los fines de la administración de justicia ordinaria, cumpliendo los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que debe contener una resolución judicial, careciendo de sustento la postura que la resolución recurrida iría en contra de lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo más bien al contrario, es decir, de dar cumplimiento a lo normado por este precepto constitucional de impartir justicia pronta y oportuna, no evidenciándose transgresión al debido proceso; más aún si de manera genérica se acusa de “error de hecho y de derecho”, sin comprender el alcance ni la diferenciación que existe entre estos tipos de error, tal como se tiene explicado en la Doctrina aplicable.
Bajo esas consideraciones, no siendo sustentable la acusación realizada por la entidad demandada en el recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado. Debiendo las partes tener presente lo analizado supra a propósito de las respuestas a los recursos de casación