Auto Supremo AS/0921/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2017

Fecha: 29-Ago-2017

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la noción de usufructo
Carlos Morales Guillen en su Obra Concordado y Anotado señala respecto al Usufructo que: “La etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos del derecho de propiedad: usar de la cosa y percibir sus frutos. Por eso, los romanos la definían: jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. Supone la concurrencia de los jura utendi y fruendi. Lo más comprende lo menos: no se puede percibir los frutos de una cosa sin tener que usarlas al mismo tiempo. Es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte del usufructuario. (art. 217, I).” “El art. 216, concreta su constitución a un acto de voluntad y a la usucapión. Sin embargo, puede afirmarse que la usucapión es fuente del usufructo por determinación de la ley.”, “El contrato, como fuente del usufructo, puede construirlo por vía de enajenación y por vía de retención. En el primer caso, se crea directamente el usufructo en provecho de una persona que antes no tenía el goce de la cosa. En el segundo, se transmite la nuda propiedad reservándose el goce de la cosa. La constitución directa puede también hacerse mediante donación, permuta y en la partición (Planiol y Ripert). Por usucapión se adquieren el dominio y demás derechos reales y, por tanto, está incluido el usufructo en esta última noción.”.
El Código Civil en su art. 223 señala: “(Mejoras y ampliaciones).I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas. II Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.”
El Autor Carlos Eduardo Gómez Rojas en su obra “Derechos Reales” (Primera Edición – 2015), refiere que: “En concepto moderno y de acuerdo a la doctrina, el usufructo es un derecho real de goce y disfrute de bien ajeno, por el cual un tercero tiene el uso, goce y disfrute de un bien ajeno con la salvedad de conservar la esencia del mismo.” Y citando criterio doctrinal señala: “Los hermanos Mazeaud lo definen como: “Un derecho real, vitalicio como máximo que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona susceptible de petición”. Messineo sostiene que, el usufructo es el “Poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre lacosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su substancia.” Sintetizando decimos con José Alberto Garrone, que: “El usufructo es el derecho de usar y gozar de un bien cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.”
En la Obra Elementos de Derecho Civil (III Derechos Reales) Edit. Dykinson, 2000, Pág. 11, José Luis Lacruz Berdejo en la relación a la constitución del usufructo, a tiempo de describir al instituto jurídico analizado puntualiza: “c) Por usucapión. En la adquisición del usufructo por este procedimiento rigen las reglas y los plazos de la propiedad (variables según se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, de bienes muebles o inmuebles). Como es inusual que el poseedor ad usucapionem posea como usufructuario y no en concepto de propietario, la (infrecuente) adquisición de usufructo por usucapión será casi siempre ordinaria (con buena fe y justo título): es decir, cuando la posesión de buena fe y el tiempo sanen la ineficacia del título válido de constitución de ese derecho (por no ser dueño el transferente, no tenga el goce de la cosa o no esté legitimado para transmitirla).”
De la usucapión
Gonzalo Castellanos Trigo cita al profesor Tafur y dice que este autor señala: “para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el ánimus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos y hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.”
Por otro lado en su Obra Manual de Derechos Reales –Quinta Edición actualizada pg. 191-192- el Prof. Guillermo Borda señala que: “…el fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo. Esta solución es tanto más justa si se piensa que frente a él un propietario negligente, que ha abandonado sus bienes, y quien se desinteresa de ellos no merece protección legal. Estos fundamentos de la usucapión tienen hoy mayor vigor que nunca; las sociedades modernas no conciben ya la propiedad como un derecho absoluto; ser dueño supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.”
Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”