Auto Supremo AS/0923/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0923/2017

Fecha: 29-Ago-2017

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de preclusión.-
Entre los principios que rigen las nulidades procesales se encuentra el denominado principio de preclusión, el que conforme al art. 16 de la Ley 025, permite caducar los reclamos cuando no se los expone en su debida oportunidad, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 212 de 11 de marzo de 2016, en el que se señaló lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”
III.2.- De la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones reales.-
Las acciones reales, pueden ser de conocimiento tanto de los jueces ordinarios en materia civil como de las jueces agroambientales, empero de ello surgen distinciones para la asimilación de cada uno de los operadores de justicia, como resulta ser la actividad de la propiedad, que es preponderante para el conocimiento del proceso, a tal efecto corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0149/2016-S1 de 1 de febrero de 2016 que señala: “III.5. Competencias de los jueces agroambientales El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:
“1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:
3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:
4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
9. Otros que le señalen las leyes” (las negrillas son nuestras)