Auto Supremo AS/0923/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0923/2017

Fecha: 29-Ago-2017

El recurrente considera en su recurso (fs

El recurrente considera en su recurso (fs. 569) y describe lo siguiente: “que la propiedad “TEXAS-ARIZONA” no solo se encuentra comprendido dentro del radio urbano de la ciudad de Warnes, sino en el AREA RURAL”; la anotación del recurrente permite identificar que el área de la propiedad estuviera dentro del área urbana de Warnes y también en área rural, sin embargo de ello, corresponde considerar que en obrados se ha presentado documentación diversa, entre ellos la Resolución Administrativa Nº 053 de 8 de diciembre de 2009, que describe como antecedente dominial la matrícula Nº 4.02.1.06.0001223 de propiedad de Kinjo Shimabukuro refiriendo la superficie de 230.244,68.- (que cotejando con las literales de fs. 9 a 10 y de fs. 12 a 13, relativos a plano de ubicación, certificado de catastro y certificado de inscripción en Derechos Reales a nombre del demandante, corresponde al demandante); dicha Resolución administrativa describe que sobre el predio –de acuerdo al Informe Técnico del Plan Regulador de la gestión de 2009- del actor se hubiera realizado un trámite de aprobación de urbanización denominado “Policial 24 de junio Norte” que señala haberse dado cumplimiento al art. 128 y siguientes de la Ley Nº 2028, lo que quiere decir que dicho predio se encuentra dentro de radio urbano, pues dicho procedimiento de urbanización se realiza en función al uso de suelo y dentro de la mancha urbana de cada municipio (que a medida del tiempo abarca áreas denominadas como terrenos rústicos). Debe constar que no cursa la Resolución Suprema Nº 12192 de 10 de junio (fs. 936 a 938) que homologa la Ley Municipal Nº 003/2014 de 13 de mayo de 2014 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, y la referida Ley Municipal cursa de fs. 939 a 989, asimismo cursa el informe de fs. 990 que describe la referida urbanización ha sido aprobada mediante ordenanza Municipal Nº 002/2010 de 11 de marzo de 2010, sobre la cual refiere que las construcciones anteriores a la gestión de 2010 no cuentan con autorización, entendiendo por tal que dicha urbanización se encuentra vigente y dentro del radio urbano descrito, sobre dicho medio de prueba no existió pronunciamiento por parte del demandado, consiguientemente se entiende que el predio litigado se encuentra dentro de la mancha urbana de Warnes; al margen de ello la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0149/2016-S1 de 1 de febrero de 2016 descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable, describe que se debe considerar la actividad del terreno, y en el caso de autos conforme al informe técnico de aprobación de urbanización se entiende que el mismo tiene una finalidad urbanística (no agropecuaria), asimismo se toma en cuenta que en fs. 62 bis (que correspondería el folio 164, extrañando la forma de haber costurado dicho medio de prueba) cursa un plano del proyecto de parcelamiento del predio “TEXAS-ARIZONA”, de propiedad de Gober López Velasco, siendo referente que el predio del demandado también tiene una finalidad urbanística