Auto Supremo AS/0923/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0923/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Debe constar que la excepción de incompetencia por razón de cuantía planteada por memorial de

Debe constar que la excepción de incompetencia por razón de cuantía planteada por memorial de fs. 52 a 56 vta., fue concedido por Auto de 3 de julio de 2009 (fs. 86) concesión que fue modificada para el efecto diferido conforme al Auto de Vista de fs. 96 vta.; sin embargo dicha impugnación no fue efectivizada, pues planteada la apelación de Sentencia en escrito de fs. 504 a 509, el Juez concedió el recurso en contra de la Sentencia, mediante Auto de fs. 516 que –a petición del recurrente- fue complementada mediante Auto de fs. 519 concediéndose únicamente la apelación de fs. 283 (diferida mediante resolución de fs. 287, que impugna el auto de fs. 277) asimismo la Resolución de primera instancia emplaza a las partes sobre la remisión del proceso original al Juez de apelación, en contra de dicha decisión no existió reclamo del ahora recurrente. Una vez remitido el proceso al Juez de apelación conforme a la nota de fs. 522, se pronuncia el decreto de radicatoria de 08 de marzo de 2012, luego de ello Gober López Velasco se apersona en escrito de fs. 524 a 525 presentado en fecha 12 de marzo de 2012, en la solicita saneamiento del proceso, en dicho memorial no versa reclamo sobre la apelación diferida de fs. 103 (que refiere sobre la apelación de fs. 70 a 72 que impugna el auto de fs. 65 a 66), toma en cuenta otros parámetros ajenos al Auto que resuelve la excepción de incompetencia de fs. 65 a 66; dicha conducta procesal da lugar a aplicar la preclusión del reclamo sobre la apelación en contra del Auto que resuelve la excepción de incompetencia por razón de cuantía, pues en la interpretación extensiva del art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, correspondía al ahora recurrente solicitar el saneamiento de la concesión del recurso de apelación planteado en escrito de fs. 70 a 72 vta., empero apuntó por un saneamiento diferente, pues el artículo 233.II del Código de la materia describe el plazo de 5 días, para solicitar el saneamiento, y el no haber activado dicho reclamo en forma oportuna implica haberse operado la preclusión del reclamo conforme describe el art. 16.I de la Ley Nº 025; asimismo corresponde hacer constar que no se considera pertinente los escritos de fs. 546 a 550 vta., presentado extemporáneamente en fecha 11 de septiembre de 2012