Auto Supremo AS/0923/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0923/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Corresponde aclarar que este Tribunal asume conocimiento de la causa en función de lo dispuesto

Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: ‘“…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde aclarar que este Tribunal asume conocimiento de la causa en función de lo dispuesto en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025, pasando a resolver los argumentos del recurso de casación en función a lo descrito por la Sentencia Constitucional Nº 1550/2014 de 1 de agosto, que describió resolver el recurso de casación que guarde coherencia con los agravios planteados, consiguientemente se pasa a analizar los mismos:
1.- Respecto a la acusación de la incompetencia del juzgador por razón de cuantía; corresponde señalar que de la revisión del memorial de fs. 52 a 56 vta. en el punto IV del escrito opone excepción de falta de competencia del Juez, aludiendo que las acciones planteadas son reales y corresponde el conocimiento al Juez de Partido en lo Civil, asimismo describe que para la existencia de un monto de dinero demandado y en el caso de autos no existe dicha petición, ese fue el argumento de la excepción de incompetencia descrito en el apartado IV del memorial que dio lugar al pronunciamiento del Auto de 20 de abril de 2009 (fs. 65 a 66) que rechaza la excepción planteada; dicho fallo fue recurrido de apelación y alternadamente formula incidente de nulidad de obrados, alegando factores de incompetencia del juzgador en escrito de fs. 70 a 72 vta., que fue corrida en traslado en proveído de fs. 80 vta., recurso de apelación que fue concedido por Auto de 23 de julio de 2009 (fs. 86) concesión que fue modificada para el efecto diferido conforme descrito el Auto de Vista de fs. 96 vta