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Analizados los cinco punto no se evidencia infracción alguna, menos vicio de procedimiento por lo que hasta este punto las acusaciones resultan siendo infundadas.
6.- Tomando en cuenta que el recurrente ha acusado la infracción de los arts. 316 y 317.I del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar el contenido del Auto de Vista, que advierte un óbice al normal desarrollo de proceso, esto en cumplimiento de lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, norma imperativa que condice con el art. 180.I del mismo texto constitucional en relación al principio de celeridad, como un mandato de optimización que debe ser aplicado por los Tribunales, para otorgar una justicia pronta y oportuna; consiguientemente se pasa a analizar el Auto de Vista impugnado que describe anular obrados hasta el Auto de 27 de febrero de 2012, la misma resulta ser errada en consideración a que la apelación de Sentencia en proceso sumario siempre se la efectúa en el efecto devolutivo conforme señala el art. 225.2) del Código de Procedimiento Civil, la descripción referida por el Juez de alzada, al referir darse cumplimiento al art. 484.II del Código de Procedimiento Civil, es errada, pues la norma aludida señala: “II.- La Sentencia será apelable solo en el efecto devolutivo, excepto, cuando se tratare de Sentencia dictada en los procesos de menos cuantía a que se refiere el inciso I del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo”, del texto se evidencia que la Sentencia en proceso sumario es la que se apela en el efecto devolutivo, la descripción sobre proceso de menos cuantía no tiene función en el sistema de procesos conforme a la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ni sobre la Ley Nº 025, habiendo la Juez forzado una anulación del proceso para que se conceda un recurso en el efecto suspensivo, cuando la apelación en proceso sumario siempre es en el efecto devolutivo, como fue tramitado la presente causa; por lo que este error corresponde ser enmendado aplicando la nulidad del Auto de Vista, para que se ingrese a considerar el fondo de la apelación planteada, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y otorgar una justica pronta y oportuna; debiendo asumir la labor de alzada la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, en consideración de que los Jueces de Partido (hoy Jueces Públicos) ya no conocen recursos de apelación, y que al estar vigente la Ley Nº 025 se estima aplicar la disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 439
6.- Tomando en cuenta que el recurrente ha acusado la infracción de los arts. 316 y 317.I del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar el contenido del Auto de Vista, que advierte un óbice al normal desarrollo de proceso, esto en cumplimiento de lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, norma imperativa que condice con el art. 180.I del mismo texto constitucional en relación al principio de celeridad, como un mandato de optimización que debe ser aplicado por los Tribunales, para otorgar una justicia pronta y oportuna; consiguientemente se pasa a analizar el Auto de Vista impugnado que describe anular obrados hasta el Auto de 27 de febrero de 2012, la misma resulta ser errada en consideración a que la apelación de Sentencia en proceso sumario siempre se la efectúa en el efecto devolutivo conforme señala el art. 225.2) del Código de Procedimiento Civil, la descripción referida por el Juez de alzada, al referir darse cumplimiento al art. 484.II del Código de Procedimiento Civil, es errada, pues la norma aludida señala: “II.- La Sentencia será apelable solo en el efecto devolutivo, excepto, cuando se tratare de Sentencia dictada en los procesos de menos cuantía a que se refiere el inciso I del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo”, del texto se evidencia que la Sentencia en proceso sumario es la que se apela en el efecto devolutivo, la descripción sobre proceso de menos cuantía no tiene función en el sistema de procesos conforme a la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ni sobre la Ley Nº 025, habiendo la Juez forzado una anulación del proceso para que se conceda un recurso en el efecto suspensivo, cuando la apelación en proceso sumario siempre es en el efecto devolutivo, como fue tramitado la presente causa; por lo que este error corresponde ser enmendado aplicando la nulidad del Auto de Vista, para que se ingrese a considerar el fondo de la apelación planteada, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y otorgar una justica pronta y oportuna; debiendo asumir la labor de alzada la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, en consideración de que los Jueces de Partido (hoy Jueces Públicos) ya no conocen recursos de apelación, y que al estar vigente la Ley Nº 025 se estima aplicar la disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 439
- Partes: Kinjo Shimabukuri Toyosato. c/ Gober López Velasco
- Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Notificadas las partes con la decisión de primera instancia el demandado interpone recurso de apelación
- Posteriormente se pronuncia el Auto Supremo Nº 99/2013 de 17 de mayo de 2013 que
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Refiere que el Ad quem, no tomó en cuenta lo señalado, refiriendo que la competencia
- 2
- Describe que el proceso se ha iniciado con la Ley Nº 1455 y debe concluir
- 3
- Señala que o se ha cumplido con los principios que hacen a la nulidad de
- Por lo que solicita casar o anular el Auto de Vista
- 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de la Disposición Transitoria Primera,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran
- Ahora bien el art
- Corresponde aclarar que este Tribunal asume conocimiento de la causa en función de lo dispuesto
- Posteriormente en escrito de fs
- En incidente de fs
- Debe constar que la excepción de incompetencia por razón de cuantía planteada por memorial de
- De acuerdo a lo expuesto se tiene que el Auto que resuelve la excepción de
- Por lo que al estar precluído el debate sobre la excepción de incompetencia por razón
- El recurrente considera en su recurso (fs
- De acuerdo a lo expuesto se concluye -de acuerdo a la sana critica- que no
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Con responsabilidad para al Juez de Partido Tercero en lo Civil, que se gradúa en
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
