De lo observado se determina que el Auto de Vista realizo un análisis del contrato
2.- Acusa interpretación errónea y violación de los arts. 562, y 263 del Código Civil pues el Auto de Vista al referir que la venta ha sido un contrato de tracto sucesivo o continuado y no una venta instantánea, pues el contrato se suscribió el año 2003 sin embargo se canceló el precio en un solo pago, por lo que no han existido pago a cuotas, sino un tracto sucesivo de posesión del bien, pero un solo pago del precio, pues el comprador nunca realizo un pago en cuotas, sino que la venta fue definitiva realizando un solo pago instantáneo del precio, interpretando erróneamente el Tribunal de Alzada que se hubiera pagado a plazos, pues la posesión del bien en la que estuvo el comprador fue de 7 años en virtud de un contrato de arrendamiento y no por la cuotas que fueron pagando poco a poco
Al respecto diremos que el art. 562 está referido a los contratos que se encuentran excluidos del régimen de lesión, que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 3 la norma específica que tipo de contratos están excluidos del régimen de la lesión. Si bien el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado se refirió a que “en el caso de Autos se verifico que estamos ante un contrato de ejecución continua, es decir que es distinto al acto jurídico de ejecución inmediata fue para establecer que las responsabilidad son diferentes y los riesgos también son disimiles porque en el contrato de venta con reserva de propiedad y estar establecido el régimen de venta a plazos, el comprador asume los riesgos desde la entrega de la cosa y si el riesgo de la operación esta absorbida en manos del comprador una vez que este recibe la cosa por mandato del art. 585 del Código Civil entonces es lógico y legal que la variación de las fuerzas del mercado el precio también el comprador soporte los efectos de dicho riesgo económico, por lo que no siendo la operación de venta un acto de ejecución instantánea, venta al contado su régimen es otro, donde los riesgos varían y están sujetos a vicisitudes por la misma naturaleza del contrato de venta a plazos”.
De lo observado se determina que el Auto de Vista realizo un análisis del contrato suscrito estableciendo que fue una venta a plazos, con reserva de propiedad, pero en ningún momento indico que este tipo de contratos estarían excluidos del régimen de lesión, como pretende hacer ver la parte recurrente, razón por la cual no existe una mal interpretación del artículo cuestionado pues el Tribunal de Alzada no estableció esta situación
- Entrega
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- 8 y 9- Menciona que el Tribunal de Alzada indicaría que la recurrente es comerciante,
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2- De la rescisión del Contrato por lesión
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- María A
- El Código Civil en su art
- III.3.- De los Contratos que están excluídos del Régimen de Lesión
- El artículo 562 del Código Civil establece los contratos que quedan excluidos del régimen de
- Con relación al tema en el Libro Doctrina General del Contrato de Francisco Messineo
- El mismo autor respecto a los contratos aleatorios ( o de suerte) dice que es
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo reclamado diremos que conforme lo manifestamos en la doctrina aplicable en el punto
- De lo observado se determina que el Auto de Vista realizo un análisis del contrato
- Al margen de ello lo que cuestiona la parte recurrente no tiene mayor transcendencia o
- En el caso de Autos la parte demandante no ha demostrado los elementos constitutivos de
- Asimismo entre las partes contratantes ha existido un contrato de reajuste de precio, hecho
- Aunque en el punto anterior ya hemos contestado este reclamo diremos que el contrato suscrito
- Sobre el reclamo diremos que la prueba documental que cuestiona la recurrente se encuentra referida
- Sobre lo denunciado diremos que si bien el Tribunal de Alzada en un párrafo analiza
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- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada analizo los agravios expuestos en el
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada refirió que la parte recurrente
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
