Del análisis de los recursos de casación interpuestos por Jaime Quispe y Victoria Calisaya de
4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.”
Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012 orientó que: “…este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, expresando lo siguiente: “…Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece. Por lo antes mencionado resulta la pretensión demandada improponible, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de Alzada si bien anuló la Sentencia por no referirse a los daños y perjuicios, aspecto que por la improponibilidad de la demanda ya no tiene relevancia en la presente causa, que deberá ser reencausada conforme a lo indicado en el presente Auto Supremo”, conforme a ello podemos expresar que la legislación positiva, no legitima plantear una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, pues el art. 1086 del Código Civil que contiene el texto siguiente: “(Exclusión) En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”, permite al heredero que se considera más próximo a la sucesión excluir de la herencia a otro de los parientes que también se encuentran dentro de los convocados para adquirir la herencia, y lo que ocurre en autos, es que Fanny Valeriano Huallpa, Lucio Valeriano Huallpa y Claudia Valeriano Huallpa, pretenden obtener una declaratoria de exclusión de la masa hereditaria a Ricardo Valeriano Huallpa (abuelo de los demandantes), pese de haber expuesto en el tenor de la demanda las causales de exclusión en el petitorio del memorial de fs. 54 a 56 y vlta., resulta ser confuso, pues peticiona en definitiva que pretende una declaratoria de nulidad de la declaratoria de herederos tramitada por Ricardo Valeriano Huallpa al deceso de Ángel Valeriano Soliz, aspecto completamente contradictorio, que se cataloga como una demanda improponible el escrito contenido en fs. 54 a 56 y vlta., pues la nulidad de actos jurídicos se encuentra plenamente establecidos en el art. 549 del Código Civil, y lo establecido en el art. 1086 con referencia al art. 1083 ambos del Código Civil, no sancionan con nulidad dicho acto, sino que permiten al heredero más cercano solicitar una declaratoria de exclusión de otro heredero más lejano a la sucesión, como se ha expresado supra”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los recursos de casación interpuestos por Jaime Quispe y Victoria Calisaya de Quispe; Sergio Amador Choquehuanca Yujra; Eusebio Chuqehuanca Salinas y Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra, se tiene que los mismos en su fundamentos acusan los mismos reclamos de forma y fondo; por lo que afectos de incurrir en reiteraciones innecesarias, su resolución será conjunta; en este sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Forma
Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012 orientó que: “…este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, expresando lo siguiente: “…Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece. Por lo antes mencionado resulta la pretensión demandada improponible, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de Alzada si bien anuló la Sentencia por no referirse a los daños y perjuicios, aspecto que por la improponibilidad de la demanda ya no tiene relevancia en la presente causa, que deberá ser reencausada conforme a lo indicado en el presente Auto Supremo”, conforme a ello podemos expresar que la legislación positiva, no legitima plantear una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, pues el art. 1086 del Código Civil que contiene el texto siguiente: “(Exclusión) En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”, permite al heredero que se considera más próximo a la sucesión excluir de la herencia a otro de los parientes que también se encuentran dentro de los convocados para adquirir la herencia, y lo que ocurre en autos, es que Fanny Valeriano Huallpa, Lucio Valeriano Huallpa y Claudia Valeriano Huallpa, pretenden obtener una declaratoria de exclusión de la masa hereditaria a Ricardo Valeriano Huallpa (abuelo de los demandantes), pese de haber expuesto en el tenor de la demanda las causales de exclusión en el petitorio del memorial de fs. 54 a 56 y vlta., resulta ser confuso, pues peticiona en definitiva que pretende una declaratoria de nulidad de la declaratoria de herederos tramitada por Ricardo Valeriano Huallpa al deceso de Ángel Valeriano Soliz, aspecto completamente contradictorio, que se cataloga como una demanda improponible el escrito contenido en fs. 54 a 56 y vlta., pues la nulidad de actos jurídicos se encuentra plenamente establecidos en el art. 549 del Código Civil, y lo establecido en el art. 1086 con referencia al art. 1083 ambos del Código Civil, no sancionan con nulidad dicho acto, sino que permiten al heredero más cercano solicitar una declaratoria de exclusión de otro heredero más lejano a la sucesión, como se ha expresado supra”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los recursos de casación interpuestos por Jaime Quispe y Victoria Calisaya de Quispe; Sergio Amador Choquehuanca Yujra; Eusebio Chuqehuanca Salinas y Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra, se tiene que los mismos en su fundamentos acusan los mismos reclamos de forma y fondo; por lo que afectos de incurrir en reiteraciones innecesarias, su resolución será conjunta; en este sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Forma
- Partes: Silvia Amalia Choquehuanca Yujra y otras. c/ Eusebio Choquehuanca Salinas y otros
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Fondo
- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts
- Forma
- Que el Auto de Vista recurrido no cumpliría con la fundamentación y motivación exigida por
- Acusa indebida valoración de prueba ya que habrían acusado en apelación el Juez de la
- Que en relación que el plazo de presentación del memorial de respuesta y apersonamiento de
- Del Recurso de Casación de Sergio Amador Choquehuanca Yujra
- Que su persona en apelación habría reclamado que se le habría conculcado el derecho
- Del recurso de casación de Eusebio Choquehuanca Salinas y Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra
- De las Respuestas al Recurso de Casación
- Con relación a la respuesta al recurso las demandantes señalaron, que los tres recursos de
- En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los arts
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.2.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre
- 2
- 3
- Del análisis de los recursos de casación interpuestos por Jaime Quispe y Victoria Calisaya de
- Los recurrentes acusan que el Auto de Vista recurrido no cumpliría con la fundamentación y
- Al respecto, corresponder señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que de la revisión de Auto de Vista recurrido se
- Por otra parte si los recurrentes consideraban que existía una supuesta omisión a sus agravios
- Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que posterior al
- Los recurrente de manera similar en sus recursos de casación, acusan errónea interpretación e indebida
- Al respecto corresponde señalar que a fs
- Demanda que fue acogida parcialmente en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos por
- Razonamiento que no resulta correcto en razón a que conforme se tiene desarrollado en el
- Empero las causales para la procedencia de la nulidad de declaratoria de herederos son distintas
- En este sentido, se tiene que la acción de nulidad de declaratoria de herederos solo
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación, sobre los aspectos referentes a que
- En cuanto al reclamo de interpretación errónea de los arts
- Sobre la observación referente a que los recurrentes creen que solo los contratos pueden ser
- Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
