Auto Supremo AS/0937/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2017

Fecha: 29-Ago-2017

En cuanto a la respuesta al recurso de casación, sobre los aspectos referentes a que

En el caso de autos si bien las recurrentes en su demanda señalan que su padre habría incurrido en falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber ocultado la existencia de otros coherederos y haber falsificado la firma del abogado que patrocinó la demanda; si bien es evidente el hecho de que el demandado Eusebio no hizo notar la existencia de los demás coherederos, dicho aspecto no representa una causal de nulidad en virtud de que los demás coherederos podían hacer valer su derecho en cualquier momento a partir del fallecimiento de la causante (su madre), conforme manda el art. 1019.II del CC “la aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte”, por otra parte de la revisión de obrados, no se encuentra prueba alguna que acredite que se habría falsificado la firma del abogado patrocinante de la demanda de declaratoria de herederos, que haya dado como resultado el ingreso de Eusebio Choquehuanca Salinas en la sucesión de la causante Lucia Yujra Blanco, de quien por la prueba cursante a fs. 5, se tiene también es coheredero al igual que las actoras (Eusebio Choquehuanca Salinas) no existiendo en antecedentes prueba algún que acredite que este haya falsificado documentos para entrar en la sucesión; no habiendo las actoras acreditado ninguna de las causales para la procedencia de la acción de nulidad de la declaratoria de herederos en cuestión; resultando evidente lo acusado por los recurrentes en cuanto a la errónea interpretación del art. 549 del CC, en razón a todo lo expuesto supra.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación, sobre los aspectos referentes a que los tres recursos de casación no cumplirían con la exigencia establecida por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil; corresponde remitirnos a lo resulto en el Auto de Admisión de fs. 496 a 497. Por otra parte, en relación a los reclamos de falta de motivación y fundamentación, y que la Resolución recurrida habría sido resuelta en el marco de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, conteniendo una debida fundamentación a cada una de las apelaciones; dicho aspecto resulta evidente conforme se desarrolló supra, razón por la que no se acogió el reclamo de nulidad procesal