Auto Supremo AS/0754/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

Consiguientemente, se constata que el Auto de Vista impugnado observa una estructura jurídica, expone con


Considerando estos criterios de orden doctrinal y jurisprudencial, se establece con base al contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en consideración a la formulación de recursos de apelación por parte del Ministerio Púbico y la acusadora particular, que alegaron la concurrencia de defectos de Sentencia en el marco de las previsiones del art. 370 del CPP, emitió la resolución judicial recurrida de casación, exponiendo las razones que fundaron la decisión de anular la sentencia absolutoria emitida en la presente causa, no siendo evidente la denuncia del recurrente en sentido de que no se entenderían cuáles serían las razones jurídicas y de hecho, base de la decisión que adoptó; pues, el Tribunal de alzada de manera clara y sin dejar lugar a dudas sobre su pensamiento expresado, concluyó en la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, constituyéndose las causas de orden legal de la determinación, estableciendo por otra parte las razones de hecho expresadas esencialmente en la falta de consideración por parte del Tribunal de Sentencia de pruebas periciales y materiales que fueron insertadas y judicializadas durante el acto de juicio y en el hecho de que la sentencia no fue emitida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato; resultando además completa la resolución recurrida, toda vez que ante la denuncia planteada por los apelantes, existe la correspondiente respuesta a todos los puntos impugnados; siendo además legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en el contenido de la sentencia que permitieron concluir en la concurrencia de defectos en su pronunciamiento; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, más cuando la decisión genera la necesidad del reenvío de la causa ante la imposibilidad del Tribunal de alzada de reparar de manera directa los defectos advertidos, teniendo en cuenta que tal como se ha establecido de manera uniforme en la jurisprudencia, la valoración probatoria corresponde de manera privativa al Juez o Tribunal de sentencia, tal como lo advierte correctamente el Tribunal de alzada, justificando la anulación de la sentencia de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 413 del CPP.

Consiguientemente, se constata que el Auto de Vista impugnado observa una estructura jurídica, expone con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenta y que permite concluir, que la determinación contiene efectivamente fundamentos de hecho y de derecho que dan certeza de que la decisión adoptada es justa; más cuando se tiene presente que la motivación de los fallos judiciales vinculada al derecho al debido proceso, no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, tal como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, este Tribunal determina que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación y por tanto, no se evidencia que contradiga los precedentes invocados respecto a la fundamentación que debe observarse en la emisión de los fallos judiciales