Auto Supremo AS/0754/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

Contrastando el referido Auto Supremo 278/2012-RRC, con el motivo en análisis, se observa que el


Contrastando el referido Auto Supremo 278/2012-RRC, con el motivo en análisis, se observa que el referido precedente funda su doctrina al constatar que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, y en el hecho de que otros motivos fueron respondidos sin una debida fundamentación; en el caso, del análisis detenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada inicialmente de manera breve desarrolla la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida establecida en el art. 407 del CPP, precisa que en el actual sistema rige el principio de libertad probatoria, a continuación desarrolla el tipo penal de Asesinato, señalando que el mismo es el delito más grave en el ordenamiento jurídico de nuestro país; con ese preámbulo, señala que en el presente caso se emitió sentencia absolutoria con una falta de fundamentación, indica que se hubiera emitido la misma en base a una valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, mencionando que la Sentencia sustentó su resolución en el simple argumento, de que ni el Ministerio Público, ni la parte querellante hubieran demostrado materialmente quién fue la persona que ejecutó, dio muerte, mató a Indira Chizuco Herrera Inamine, que no se demostró la presencia física del imputado en el lugar de los hechos; precisa que no se consideró que las testificales de cargo, habrían expresado que vieron a la víctima discutir con una persona que tenía casco y que una vez consumido el Asesinato hubiera escapado del lugar en una motocicleta, del mismo modo la madre de la víctima habría indicado que su hija tenía que encontrarse con el imputado; asimismo, indicó que su hija constantemente recibía amenazas y malos tratos de su esposo que ahora es el acusado, planteándose la interrogante del porqué esos aspectos no generaron suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia, para dictar una sentencia condenatoria; con esas interrogantes, concluye que la declaración de los testigos fue valorada y dirigida a favorecer al acusado, “añadiendo además que la prueba del Guantelete ha salido positiva para nitrato de pólvora”; sin embargo, esta última afirmación no es evidente, menos esta corroborada por prueba alguna, puesto que de la lectura de la Sentencia fs.2055 y vta.) se observa que Carlos Ramiro Oporto Días refiere que él es el autor del informe del guantelete, indica que en el caso no está en la posibilidad de afirmar que el acusado hubiera utilizado o no armas de fuego, además indica que en la actualidad la prueba del guantelete es una prueba obsoleta, porque hay la posibilidad de que de positivo en una persona que no utilizó arma o dar negativo en una persona que si utilizó arma, por lo que la acusación en sentido que se hubiera cambiado la prueba del guantelete es relativo, porque la misma no dio un resultado positivo como afirma el Tribunal de alzada, menos dio resultado negativo como afirma el acusado hoy recurrente, en consecuencia esta prueba no resulta relevante en la búsqueda de la verdad de los hechos acusados, para establecer por sí sola si el acusado es o no autor del delito acusado