Auto Supremo AS/0754/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

En consecuencia, observando estos entendimientos a continuación se pasa a resolver el recurso de casación


La referida Sentencia Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada por el acusado, inicialmente precisó tres agravios o cuestionamientos sustentados, en contra del Auto de Vista 127, como: 1. Falta de admisión de los agravios denunciados y que los mismos no se hubieran resuelto en el fondo; 2. No se hubieran resuelto todos los puntos de apelación con la debida fundamentación; y 3. El Tribunal de alzada hubiera revalorizado prueba; de los cuales fueron concedidos los dos últimos de la forma que a continuación se detalla:

Sobre el primer cuestionamiento, concluyó que existe una concordancia entre los puntos claramente impugnados en el recurso de casación y lo expresamente resuelto por las magistradas demandadas, por lo tanto concluye que no existe conculcación del derecho al debido proceso en su elemento congruencia; respecto al segundo cuestionamiento, donde se denunció falta de fundamentación, concluye que las Magistradas al haber agrupado los dos primeros agravios expuestos por el accionante en un solo punto y resolverlos conjuntamente sin una disgregación de argumentos, determinó que no se responda de manera precisa y clara la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, finalmente en cuanto al tercer cuestionamiento, referido a la revalorización de la prueba, específicamente de la testifical y pericial del guantelete, refiere que la respuesta sobre este cuestionamiento no está claro y debidamente establecido, porque las Magistradas demandadas consideran que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de prueba, del mismo modo concluye que en relación a la vulneración del principio del in dubio pro reo, no se hizo un análisis particular del mismo, denotando una falta de motivación sobre la no aplicación de este principio, y finalmente en relación a la revaloración del guantelete y el hecho de haber modificado su resultado, por lo que el Tribunal Constitucional concluye que el Tribunal Supremo no fundamentó adecuadamente estos aspectos.

En consecuencia, observando estos entendimientos a continuación se pasa a resolver el recurso de casación del imputado Windsor Andia Rivera, en los siguientes términos:

Como primer motivo el imputado denunció que: i) el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que, ni siquiera estableció cuáles los agravios denunciados por los apelantes limitándose a citar las fojas de los recursos, además de valorar prueba a momento de resolverlos; al respecto, invocó el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre; ii) por otro lado refiere que el Tribunal de alzada incurre en una falta de fundamentación,


además de eludir pronunciarse en el fondo respecto a los agravios planteados, amparando la exposición de motivación en expresiones en abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito. En este punto, el recurrente invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre.

El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Calumnia y otros, en el cual se constató, que el Auto de Vista recurrido, vulneró el derecho de la tutela judicial efectiva y de recurrir fallos judiciales, al determinar que no se subsanó el tercer motivo de la apelación, pese a que en el memorial de subsanación se señaló con meridiana claridad la norma sustantiva violada, prevista en el art. 352 del CP, además se identificó y desarrolló la aplicación pretendida en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la norma inobservada, relacionándola debidamente con la Sentencia impugnada, es decir que se subsanó lo observado, respecto a los demás motivos determinó que los mismos fueron declarados inadmisibles, cuando los mismos no fueron objeto de observación en la forma; por lo que el Máximo Tribunal de justicia determinó que al no darse un pronunciamiento de fondo de lo denunciado, no se cumplió con el deber de fundamentar, por lo que anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h).

Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva