1)Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014 y la citada Resolución, fueron dictados “en completa inobservancia” y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP; es decir, por quienes se las considera víctimas o las personas directamente ofendidas por el delito y que la víctima se encuentra en la facultad y potestad de interponer la querella, conforme establece el art. 78 primera parte del Código citado; puesto que, a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún tipo de delito, aspecto demostrado a través de la prueba documental, consistente en el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, presentado a través de memorial de 31 de julio del año por Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Mirando de Quispe y Toribio Ramos choque, en calidad de Representantes y apoderados de la Urbanización Tercera Sección “Vida Nueva”, solicitando al mismo tiempo el retiro y se levante la acusación particular; aspecto que, fue interpretado erróneamente por esa instancia; por cuanto, el documento privado aludido fue suscrito por la víctimas y su persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes de las supuestas víctimas y un memorial de desistimiento con la presente demanda “de Apersonamiento” por el nombrado; en consecuencia, no existe delito alguno que sancionar. Por otro lado, la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, son contundentes cuando el primero refiere que evidentemente recibió dineros por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno; el segundo, ratifica ese aspecto, además que por la inspección judicial efectuada en los terrenos de su propiedad, evidenció que las víctimas y acusadores particulares, tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidense), dinero que fue entregado Jhonny Iver Pereira Vásquez, para proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas, estableciéndose que él no tenía en poder ningún monto de dinero; aspectos que, desvirtúa el delito de Estafa del que se le condenó
- Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- 15
- 3)De la revisión del recurso de casación se establece, que el recurrente fundó el mismo
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- adquirir 3000 lotes de terreno, y que harían los trámites para la aprobación del plano,
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- El imputado Rómulo Lafuente López, en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, denunció
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- “Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- II.3. De la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo
- La citada Sentencia emitida en revisión dentro del amparo constitucional interpuesto por el imputado Rómulo
- III.1.En cuanto a la revisión de oficio y requisitos de Flexibilización
- La Ley del Órgano Judicial en su art
- Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir
- Estando claramente establecido que para la procedencia de la nulidad por defectos absolutos, estos deben
- III.2. Análisis del caso concreto
- lotes de terreno; y, d) Que con la inspección judicial se había evidenciado que las
- Al respecto, corresponde hacer mención al principio de taxatividad, el cual en definición de Orlando
- Al respecto el inc
- A su vez el art
- Empero dicha flexibilización, debe estar siempre vinculada al Auto de Vista en cuanto a la
- En el caso de autos, este Tribunal de Casación se halla impedido de ejercer control
- Posteriormente, expone argumentos ajenos de la supuesta falta de valoración probatoria conforme a las reglas
- Por lo expuesto, estando evidenciada la falta de fundamentación del recurso de casación, el cual
- advertirse las mismas falencias en su planteamiento, pues nuevamente el recurrente denuncia que el Tribunal
- Por último, se tiene el tercer motivo de casación, incorporado por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- Al respecto y como se advierte de lo descrito en el acápite II
- Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, uno de los parámetros que debe
- Debe agregarse sin embargo, que la resolución emergente del trámite de la recusación y excusa,
- Por lo expuesto y en virtud al principio de trascendencia definido por Orlando Rodríguez en
- Finalmente, se deja establecido y conforme a lo señalado en el presente acápite a tiempo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
