III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la contestación al recurso de casación de fs. 360 a 362.-
Señala que las recurrentes no señalan en qué folio cursan las infracciones acusadas, señala que el plano de fs. 1 no ha sido observado ni tachado por las demandadas, señalan que se encuentran en posesión por más de 20 años que es ratificado y corroborado por la misma demandada y la testigo de descargo de fs. 293, señala que las recurrentes no adjuntaron prueba de naturaleza alguna; señala que el recurso es un acto dilatorio que se presenta en una especie de conclusiones.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la interversión del título.-
Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión…”, para considerar dicha interversión debe estar acreditado que el poseedor ostentaba el predio en calidad de detentador o que se haya verificado habérsele otorgado tolerancia ene l inmueble que posee, y de esa manera con actos posteriores considerar si se ha generado la “interversión del título”.
III.2.- De la prueba pericial.-
El art. 430 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Procedencia).- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, la procedencia de la misma es necesaria para tomar conocimiento de hechos controvertidos, su función en criterio de Carnelutti, radica en la necesidad o conveniencia de suministrar a juez conocimientos o aptitudes que no posee y hacen falta para su cumplimiento
Señala que las recurrentes no señalan en qué folio cursan las infracciones acusadas, señala que el plano de fs. 1 no ha sido observado ni tachado por las demandadas, señalan que se encuentran en posesión por más de 20 años que es ratificado y corroborado por la misma demandada y la testigo de descargo de fs. 293, señala que las recurrentes no adjuntaron prueba de naturaleza alguna; señala que el recurso es un acto dilatorio que se presenta en una especie de conclusiones.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la interversión del título.-
Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión…”, para considerar dicha interversión debe estar acreditado que el poseedor ostentaba el predio en calidad de detentador o que se haya verificado habérsele otorgado tolerancia ene l inmueble que posee, y de esa manera con actos posteriores considerar si se ha generado la “interversión del título”.
III.2.- De la prueba pericial.-
El art. 430 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Procedencia).- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, la procedencia de la misma es necesaria para tomar conocimiento de hechos controvertidos, su función en criterio de Carnelutti, radica en la necesidad o conveniencia de suministrar a juez conocimientos o aptitudes que no posee y hacen falta para su cumplimiento
- Partes: Estefanía Saavedra Durán. c/ Susana Saavedra Gómez y otra
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que no se tomó en cuenta los elementos de la posesión del corpus y
- Acusa infracción de los arts
- Por lo expuesto solicita que en base al recurso en el fondo, case el Auto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La descripción que acusa el recurrente es la descripción de superficie, límites y colindancias del
- El Juez de primera instancia en lo esencial llegó a concluir –en su Sentencia- que
- En el recurso se exige que el Tribunal de alzada debió demostrar jurídicamente que el
- Asimismo describe en el recurso que, no se ha considerado que las actoras no acreditaron
- Sobre la descripción de no haberse tomado en cuenta que la posesión supone los elementos
- Se debe reiterar que los de instancia no asumieron haberse probado la existencia de “actos
- En cuanto a que no se cumplió con las exigencias descritas en los arts
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
