Auto Supremo AS/0988/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2017

Fecha: 19-Sep-2017

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la condición es un acontecimiento futuro e

Revisado el contenido del documento de venta que cursa a fs. 1 base de la demanda, en cuya cláusula segunda se establece la transferencia a título de venta del inmueble anteriormente referido a favor de los demandantes, especificando el precio total en la suma de $us. 2.527,76, monto del cual el vendedor indica haber recibido $us. 2.000 y el saldo de 527,76 los compradores se comprometieron a pagar una vez que el vendedor sanee toda la documentación referente al lote objeto de transferencia sin establecer plazo para ese cometido; sin embargo esta situación de saneamiento de la documentación no constituye propiamente una condición suspensiva que haga depender o no la adquisición del derecho de propiedad, porque este aspecto ya se operó con la suscripción del documento de transferencia y los compradores tomaron posesión material del inmueble como vienen indicando de manera reiterada en sus alegaciones; el hecho de que se haya acordado saneamiento de la documentación y consiguiente pago del saldo del precio, no es más que obligaciones recíprocas simples para ambas partes contratantes cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad de los sujetos que intervienen en la celebración del negocio jurídico, sin que se advierta la presencia de ningún otro factor gravitante que pueda recaer sobre las mismas que impidan su cumplimiento; si los recurrentes consideraban que no se realizó el saneamiento documentario, en su calidad de titulares compradores, estaban en su legítimo derecho de poder exigir su cumplimiento, sin que la falta de estipulación del plazo sea impedimento para no ejercer ese derecho, empero no lo hicieron y dejaron pasar mucho tiempo hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la condición es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende o no el nacimiento del derecho y no depende de la voluntad de las partes o una de ellas, sino más bien de un evento futuro e incierto completamente ajeno a los sujetos que intervienen en la celebración del negocio jurídico; empero, en la práctica jurídica no siempre se la entiende a la condición en su verdadero alcance y finalidad que persigue, pues se le atribuye distintos alcances sin ninguna incidencia o gravitación en la adquisición o pérdida del derecho y fue precisamente en esta situación en la que incurrieron los recurrentes al pretender atribuir a una obligación simple (saneamiento), en obligación condicional suspensiva, sin tomar en cuenta que con la suscripción del documento de transferencia que cursa a fs. 1, ya adquirieron el derecho de propiedad y a la vez asumieron posesión material del inmueble en ese mismo momento, así además lo vinieron afirmando de manera reiterada a lo largo del proceso; ante esa situación, no se puede hablar de ninguna condición suspensiva que haga depender la adquisición del derecho y menos de condición implícita como se refiere en el recurso, toda vez que no concurren los presupuestos para esa situación, constituyendo este aspecto razón suficiente para desestimar la supuesta existencia de condición suspensiva pendiente como lo entendió correctamente el Ad-quem