POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Los arts. 607 y 608 del Código Civil están referidos a la venta de herencia, sin embargo el contrato de transferencia que cursa a fs. 1 no se trata de una venta de esa naturaleza, sino más bien de la venta de un inmueble que se encontraba consolidado como derecho propietario del vendedor; otra cosa distinta resulta que ese derecho del vendedor provenga de una sucesión hereditaria o anticipo de legítima que parcialmente lo tiene consolidado a su nombre con el registro en Derechos Reales conforme da cuenta la Cláusula Primera del documento de referencia, no pudiendo confundirse esta situación con una venta de herencia que tiene otro tratamiento y se encuentra sometido a ciertas formalidades, no siendo este el caso.
Por otra parte, los recurrentes indican con la entrega de la cosa objeto de venta a favor de sus personas existe cumplimiento parcial del contrato y ante esa situación, de acuerdo a los arts. 1500 y 1502 num. 2) del Código Civil no sería aplicable la prescripción, denunciando la vulneración de dichas normas legales; la primera norma legal se refiere al cumplimiento de la obligación prescrita, es decir que se ha procedido a dar cumplimiento a una obligación que ya se encontraba prescrita; en el caso presente, el pago del saldo del precio del inmueble fue realizado por los compradores el 02 de diciembre de 1992, es decir a los trece días de suscrito el contrato de transferencia que data de fecha 19 de noviembre de ese mismo año; esto implica que la obligación del vendedor de sanear la documentación fue realizada antes del pago del saldo, ya que de acuerdo a los términos del contrato, dicha cancelación debió realizarse posterior al saneamiento de la documentación y no antes de que ocurra esa situación, siendo esa la única razón para que los compradores se hayan reservado un saldo a cancelar a futuro cuando se opere el saneamiento de la documentación; sin embargo, ambos aspectos (saneamiento y cancelación de saldo) fueron realizados a los pocos días de la suscripción del contrato de transferencia, lo que hace imposible sostener legalmente la concurrencia de pago de obligación prescrita en los términos que establece el art. 1500 del Código Civil, ya que a esa fecha no existía ninguna obligación prescrita.
Con relación al art. 1502 num. 2) del Código Civil que establece como excepción señalando que la prescripción no corre: “Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”; en el caso presente, ya se tiene indicado anteriormente que el contrato de transferencia que motivó la sustanciación del presente proceso, no se encuentra sometido a ninguna condición, siendo las obligaciones que contiene dicho instrumento, puras y simples, y por consiguiente se hace innecesario realizar mayor consideración sobre este aspecto.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 188 a 189 vta., de respuesta al recurso de casación, donde se indica que el recurso no cumple con el art. 274.I (num. 1, 2 y 3) del Código Procesal Civil, solicitando se la declare improcedente o infundado; la parte demanda debe tener presente la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los defectos de forma en el planteamiento de los recursos; esto con el fin de materializar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y garantizar el acceso a la justicia en las distintas instancias; en consideración a la jurisprudencia citada, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 1244/2016-RA, Resolución que no fue impugnada por el demandado. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Elsa Iglesias Calderón por sí y en representación de Renán Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 224 del CPC
Por otra parte, los recurrentes indican con la entrega de la cosa objeto de venta a favor de sus personas existe cumplimiento parcial del contrato y ante esa situación, de acuerdo a los arts. 1500 y 1502 num. 2) del Código Civil no sería aplicable la prescripción, denunciando la vulneración de dichas normas legales; la primera norma legal se refiere al cumplimiento de la obligación prescrita, es decir que se ha procedido a dar cumplimiento a una obligación que ya se encontraba prescrita; en el caso presente, el pago del saldo del precio del inmueble fue realizado por los compradores el 02 de diciembre de 1992, es decir a los trece días de suscrito el contrato de transferencia que data de fecha 19 de noviembre de ese mismo año; esto implica que la obligación del vendedor de sanear la documentación fue realizada antes del pago del saldo, ya que de acuerdo a los términos del contrato, dicha cancelación debió realizarse posterior al saneamiento de la documentación y no antes de que ocurra esa situación, siendo esa la única razón para que los compradores se hayan reservado un saldo a cancelar a futuro cuando se opere el saneamiento de la documentación; sin embargo, ambos aspectos (saneamiento y cancelación de saldo) fueron realizados a los pocos días de la suscripción del contrato de transferencia, lo que hace imposible sostener legalmente la concurrencia de pago de obligación prescrita en los términos que establece el art. 1500 del Código Civil, ya que a esa fecha no existía ninguna obligación prescrita.
Con relación al art. 1502 num. 2) del Código Civil que establece como excepción señalando que la prescripción no corre: “Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”; en el caso presente, ya se tiene indicado anteriormente que el contrato de transferencia que motivó la sustanciación del presente proceso, no se encuentra sometido a ninguna condición, siendo las obligaciones que contiene dicho instrumento, puras y simples, y por consiguiente se hace innecesario realizar mayor consideración sobre este aspecto.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 188 a 189 vta., de respuesta al recurso de casación, donde se indica que el recurso no cumple con el art. 274.I (num. 1, 2 y 3) del Código Procesal Civil, solicitando se la declare improcedente o infundado; la parte demanda debe tener presente la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los defectos de forma en el planteamiento de los recursos; esto con el fin de materializar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y garantizar el acceso a la justicia en las distintas instancias; en consideración a la jurisprudencia citada, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 1244/2016-RA, Resolución que no fue impugnada por el demandado. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Elsa Iglesias Calderón por sí y en representación de Renán Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 224 del CPC
- Partes: Elsa Iglesias Calderón y Renán Rosas Ferrufino. c/ Virgilio Iglesias Calderón
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Con relación al argumento de que se habría incurrido en error de derecho al declararse
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que tampoco se pronunció sobre la cosa vendida en acciones y derechos que fue
- La parte demandada en su memorial de fs
- III.1.- Respecto a la condición y sus elementos que lo configuran
- Por su parte, Guillermo A
- a)“Debe ser incierto
- b)Debe ser futuro
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la condición es un acontecimiento futuro e
- Acusan también transgresión de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
