Asimismo, la controversia se centra en dilucidar si es que en la resolución impugnada existe
La controversia se circunscribe expresamente en dilucidar por una parte, si es que en la resolución impugnada existe interpretación errónea de la Ley – Resolución Ministerial Nº 193/72 y error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material, toda vez que a decir del actor, el auto de vista recurrido concluyó que en el presente caso no hubo tácita reconducción, ya que las funciones desempeñadas por el actor en los cargos de Oficinista II y Guardia de Vigilancia, son tareas que no son propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón;
Asimismo, la controversia se centra en dilucidar si es que en la resolución impugnada existe error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material, toda vez que a decir del actor, el auto de vista concluyó que las declaraciones testificales de fs. 233 a 236 no coinciden respecto del tiempo en que trabajó el actor y que ninguno señaló que éste continuó asistiendo y prestando funciones después del primer contrato, sin considerar que éstas declaraciones sí, son uniformes y concordantes en tiempos, lugares y formas respecto de que el actor trabajo hasta mediados del año 2010 en el cargo de Oficinista II y que luego inmediatamente como guardia de vigilancia hasta finales de 2011, momento en el que fue despedido. Que, si bien hubo la suscripción de dos contratos a plazo fijo, en el tiempo que medió entre ambos contratos (mediados de 2010 a mediados de 2011) el actor continuó trabajando de forma permanente e ininterrumpida en la institución demandada
Asimismo, la controversia se centra en dilucidar si es que en la resolución impugnada existe error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material, toda vez que a decir del actor, el auto de vista concluyó que las declaraciones testificales de fs. 233 a 236 no coinciden respecto del tiempo en que trabajó el actor y que ninguno señaló que éste continuó asistiendo y prestando funciones después del primer contrato, sin considerar que éstas declaraciones sí, son uniformes y concordantes en tiempos, lugares y formas respecto de que el actor trabajo hasta mediados del año 2010 en el cargo de Oficinista II y que luego inmediatamente como guardia de vigilancia hasta finales de 2011, momento en el que fue despedido. Que, si bien hubo la suscripción de dos contratos a plazo fijo, en el tiempo que medió entre ambos contratos (mediados de 2010 a mediados de 2011) el actor continuó trabajando de forma permanente e ininterrumpida en la institución demandada
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de
- En la forma. El recurrente manifiesta en síntesis lo siguiente
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- Concluyó solicitando que el Tribunal de Alzada emita Auto Supremo, casando en el fondo el
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En cuanto al recurso de casación en la forma planteado
- d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por
- En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, previamente a ingresar al análisis
- En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado
- Asimismo, la controversia se centra en dilucidar si es que en la resolución impugnada existe
- En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, en respuesta a ambos puntos
- Por otra parte, la resolución impugnada es clara al indicar que: “…de la revisión de
- En base a lo descrito precedentemente, se evidencia que estos aspectos fueron tomados en cuenta
- Consecuentemente, al no ser evidentes la infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
