Auto Supremo AS/0342/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2018

Fecha: 31-Oct-2018

d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe expresamente en dilucidar si es que corresponde la nulidad solicitada del auto de fecha 26 de febrero de 2013, por el cual el Señor Juez de la causa concedió 3 días a la parte demandada para que los abogados complementen el poder presentado en su contestación, mismo que carecía de las facultades para responder y oponer excepciones.
Que, en este entendido, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia aplicable para la procedencia de nulidades procesales, como a decir de la parte demandante resulta haberse dado en el caso de autos, con la emisión de una resolución cuya decisión implica una indebida ampliación de plazo para subsanar defectos legales en el mandato, a quien no tenía personería para ello; al respecto se tiene la Sentencia Constitucional N° 1540/2013 del 10 de Septiembre, en cuya ratio decidendi, manifiesta concretamente lo siguiente: “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)”
“los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:
a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386);
b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”