Auto Supremo AS/0543/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2018

Fecha: 02-Oct-2018

En ese contexto, el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado

Asimismo, en el caso de autos, la resolución impugnada señala de manera sucinta que existió relación laboral y en consecuencia corresponde el pago de bono de antigüedad, llegando a la conclusión de que el Juez de primera instancia si realizó una correcta valoración de las pruebas; sin embargo, no realiza una relación fáctica de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 388 con la forma de resolución del Auto de Vista, como tampoco fundamenta en que basa su determinación; por otra parte, de la lectura del recurso de apelación se evidencia que el mismo contuvo los siguientes agravios: 1) la falta de consideración y valoración de la prueba de descargo, respecto al inicio e interrupción de la relación laboral, 2) abandono de trabajo por lo que no corresponde el pago de desahucio, e 3) indebida aplicación y cálculo del bono de antigüedad, al no considerar y tener presente que la empresa es de carácter productivo sino comercial; empero estos aspectos no fueron compulsados por el Tribunal ad quem, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por el recurrente, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto, el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, lo que no ocurrió en el caso de autos, más aun si el Tribunal de alzada, justifica su resolución bajo el argumento de no observar “… la existencia de fundamentos que establezcan con claridad los agravios sufridos a efectos de que sea valorado en el presente recurso de apelación interpuesto, es decir que el recurrente no señala con exactitud el daño o perjuicio que le ha causado la resolución emitida por el Juez a quo...” (sic.); por lo que se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación, que se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe “inexcusablemente” exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"