Auto Supremo AS/0920/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

Acusa que el Auto de Vista impugnado es violatorio de la doctrina legal aplicable establecida


Acusa que el Auto de Vista impugnado es violatorio de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 353/2013 de 10 de diciembre y la Sentencia Constitucional 5/2018-S3 de 28 de febrero del 2018; continúa haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señalando que el Tribunal de apelación declaró los recursos de alzada, admisibles e improcedentes; al respecto, refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, que existió falta de motivación y fundamentación, que el Tribunal de Sentencia se olvidó de la sana crítica y vulneró el debido proceso, la valoración probatoria, el principio de inmediatez, deber de fundamentación, igualdad de partes, oralidad, derecho a la defensa “y otros” (sic); que el de mérito les quitó la posibilidad de pronunciarse sobre la inasistencia de los coacusados y la prosecución del juicios en rebeldía, según lo previsto por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, pues el tipo penal previsto en el art. 132 del CP, se encontraría vinculado a la corrupción pública, por lo que en su criterio correspondía continuar el proceso conforme los artículos 91 bis y 344 bis del CPP, respecto a este aspecto el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado, rechazando su solicitud por lo que tuvo que plantear incidente de actividad procesal defectuosa, de forma escrita; habiendo sido declarado sin lugar, además no habría permitido que los testigos ahonden y relacionen los hechos con el acusado Fredy Díaz Magne y la relación de éste con los otros acusados que fueron declarados rebeldes, asimismo, manifiesta que el mencionado acusado en su condición de apoderado de Ovidio Toledo Barba –Gerente de la Cooperativa-, habría prometido la devolución de dinero en asamblea extraordinaria convocada el año 2013 y continuó captando socios, después de la suspensión de licencia de la ASFI. Acusa que el Auto de Vista es contrario a la norma, al haber señalado que la prueba de cargo fue insuficiente y que no evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, por lo que no existiría los elementos para la configuración del delito de Estafa y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado, por lo que no se habría llegado a configurar la tipicidad, considerando que no existía la necesidad de reflexionar la antijuricidad de la culpabilidad y punibilidad del hecho; razón por la que habría confirmado la sentencia, sin considerar todos los vicios de nulidad y parcialidad que tuvo durante el juicio oral y contradictorio, a decir del recurrente. Continúa refiriendo que el Tribunal de mérito determinó que se tomaría en cuenta para su judicialización y reproducción, así como los testimonios, únicamente relacionados al acusado Fredy Díaz Magne, rehusándose a recibir otras pruebas de cargo y rechazando las mismas por no estar ofrecidas, cuando las mismas ya estarían en el expediente a la vista del Tribunal de Sentencia; aspecto que habría sido reclamado pidiendo que se considere las pruebas ofrecidas debido a la existencia del delito de Asociación Delictuosa y la complejidad del tipo de Intermediación Financiera, habiendo sido rechazada su solicitud, lo que ocasionó la fragmentación de la prueba documental y testifical; asimismo, en Sentencia se habría realizado resúmenes recortados y direccionados, desestructurando el verdadero contenido del testimonio de los testigos, lo que ocasionó la absolución del acusado y una sentencia sin fundamento jurídico que derivaría en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo refiere que en su recurso de alzada también alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y violación del art. 335 del CP; toda vez, que la manifestación de que la prueba de cargo era insuficiente para acreditar el elemento subjetivo de dolo o la intencionalidad de engañar, sería una interpretación errada, así como la determinación de que al no existir tipicidad penal del hecho, no existía la necesidad de considerar la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del hecho, toda vez que en su criterio, al no haberse demostrado uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa Agravada, Asociación Delictuosa y otros, le resultaba más que imposible fundamentar los otros elementos existentes que vendrían aparejados con la tipicidad. Señala que conforme lo establece la ley 025 e su art. 16. I no estaría permitido a las autoridades judiciales retrotraer las etapas concluidas excepto cuando exista irregularidad reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, por lo que reclama los defectos procesales que acontecieron durante la tramitación del proceso, acusando al Tribunal de Sentencia de beneficiar indirectamente al acusado y atribuyendo al Tribunal de apelación el hecho de emitir una resolución arbitraria al no realizar la debida fundamentación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, continúa señalando que “no REALIZA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 124 DEL CPP. De cuál es la fundamentación de acuerdo a la legislación vigente, a la lógica establecida en la jurisprudencia, para realizar la anulación de la Sentencia, ya que en el recurso de apelación restringida se señala cual sería la vulneración como también el agravio que le hubiera ocasionado a las más de 300 víctimas del desfalco a la Cooperativa San Gabriel.” (sic.), continua señalado que los vocales del Tribunal de apelación debían analizar y observar en su sano juicio, la valoración de las pruebas que tenían en juicio y que serían contundentes, como las actas de la asamblea, donde el acusado autorizó la captación de socios, teniendo conocimiento de que no tenía autorización y licencia de la ASFI; toda vez, que la cooperativa se encontraba en proceso de liquidación; publicación en los periódicos donde el acusado ofrecía la captación de socios con el argumento de que la cooperativa se encontraba en óptimas condiciones económicas; el poder que Ovidio Toledo Barba le entrega al acusado con todas las facultades y que entre el mandatario y el apoderado existía confianza, porque el poder conferente sacó al acusado de la cárcel cuando se hallaba detenido por el delito de Estafa; las declaraciones de cargo que demostrarían la conducta ilícita del acusado. Similar razonamiento se habría emitido mediante el auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero del 2013, por lo que denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; asimismo, la Sentencia Constitucional 1306/2011 habría señalado que el accionante debe fundamentar los agravios para que el de alzada resuelve en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que incurriría el Tribunal de Sentencia; aspecto que a decir del impugnante, se hubiera demostrado ante que el Tribunal de origen y el Tribunal de apelación, según las actas de audiencia. Continua refiriendo que no encuentra el principio de objetividad en el Auto de Vista, y que la referida resolución es contraria a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre “por parte de las víctimas de la cooperativa San Gabriel se estableció la fundamentación debida que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa y durante el juicio oral y contradictorio y no fueron subsanadas en su oportunidad por el A quo, así como la falta de objetividad emitida en el auto de Vista, que carece de fundamentación y sustento legal; continua señalando que la “la Sentencia Constitucional Nº 5/2018-S3 en su ratio disidendi establece con relación a la temática objeto de análisis el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 752/2002-R de 25 de junio señalo que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuesto exige que toda resolución sea debidamente fundamentada es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, (…)” (sic); “C.3. De manera Ultra Petita y sin que el ciudadano Freddy Díaz Magne solicite la Vulneración de sus Derechos a la legítima defensa, es que los vocales de la sana Penal Primera no tenían la forma de entrar al análisis de Fondo del Recurso toda vez que no se dieron los insumos necesarios por parte del acusado.” (sic)