Refiere que en juicio el Tribunal de Sentencia no concedió la palabra a todas las
Refiere que en juicio el Tribunal de Sentencia no concedió la palabra a todas las partes procesales, a efecto de que se pronuncien sobre la declaratoria de rebeldía; al respecto, menciona que la ASFI pretendía que el juicio se sustancie en tal sentido de todos los acusados; toda vez, que el tipo penal juzgado de Asociación Delictuosa, sería de corrupción pública y correspondía procesarse conforme los arts. 99 bis y 344 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 24 parágrafo II de la Ley 004; solicitud sobre la cual el Tribunal de mérito no se habría pronunciado en audiencia de juicio oral de 20 de enero de 2017, por lo que se habría visto en la necesidad de plantear dos incidentes de actividad procesal defectuosa, de manera escrita; el primero sobre la falta de pronunciamiento fundado sobre la continuidad del juicio en rebeldía de los co-acusados; y, el segundo, porque no se les dio la palabra como representantes de la ASFI, así como tampoco al representante de la Cooperativa “San Gabriel”; incidentes que el Tribunal de Sentencia habría resuelto de manera infundada, argumentando que el reclamo realizado no fue planteado como incidente y que se interpuso de forma extemporánea; bajo dicho argumento los impugnantes refieren que el Tribuna de mérito no tomó en cuenta el incidente planteado y no fundamentó sobre las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 0132/2013 de 1 de febrero, 1821/2010 de 25 de octubre, 509/03 de 16 de abril, 2675/2010 de 6 de diciembre y 0522/2005 de 14 de marzo; es decir, que no existiría fundamento sobre los incidentes planteados, conforme los arts. 314, 315 y 345 del CPP; además del defecto referido, el mencionado fallo no le habría sido notificado a fin de no vulnerar su derecho de impugnación. Posteriormente en la Sentencia absolutoria, tratando de corregir el error, habría resuelto los incidentes con fundamentos distintos a los expuestos en primera instancia, generando mayor confusión, incertidumbre, incongruencia y contrariedad en las partes, emitiendo criterios nuevos que no habrían sido considerados en la primera resolución, fallando dos veces sobre los mismos incidentes de actividad procesal defectuosa. Al respecto refiere que el primer precedente contradictorio Auto Supremo 097/2014-RRC de 7 de abril, el cual transcribió parcialmente, evidenciaría que el Tribunal de mérito tenía la potestad de escuchar los argumentos por los cuales la ASFI pretendía que el juicio se lleve a cabo contra todos los acusados; sin embargo, de forma cortante y sin discernimiento claro, le habría obstaculizado el planteamiento oral de los incidentes sobrevinientes de actividad procesal defectuosa, forzándole a presentar de manera escrita, empero, a pesar de ello no habría resuelto de manera fundada su solicitud, violentando los arts. 314, 315 y 345 del CPP
- Por memoriales presentados el 10, 21 y 24 de agosto del 2018, la Autoridad de
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- II.2. Del recurso del Ministerio Público
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- El art
- En este contexto, el art
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- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
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- IV.1 Del recurso de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
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- IV.2. Del recurso del Ministerio Público
- La parte recurrente, hace referencia a los defectos procesales y de Sentencia, señalando que la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
