En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor
Sobre esta cuestión, el art. 1453.I del mencionado Código, refiere que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, sin duda el referido precepto legal, se encuadra en lo que la doctrina a denominado acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la CPE y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, es en ese marco que la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal de Justicia, ha orientado en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y en ese contexto, los juzgadores, cuando tengan que analizar la procedencia de esta acción deban considerar su naturaleza y los presupuestos que esta exige.
En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor Alexander Rioja Bermúdez, refiere que para que esta acción sea procedente el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, sin que para ello sea un presupuesto el haberse encontrado en posesión material de la cosa por el actor, pues, se ha asumido la tesis de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por consiguiente no necesariamente se debe estar estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el titular del predio tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus, y que sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detenta, nótese que en la interpretación de este artículo, en ningún momento se restringe la reivindicación parcial de una cosa, así como tampoco se exigible que la perdida de la cosa sea de manera ilegal y arbitraria, pues al estar consagrada su naturaleza de acción de protección de la propiedad, basta que el propietario se encuentre restringido del uso, goce y disposición de su derecho para que esta sea considerada como tal, puesto que sin duda cualquier restricción del derecho propietario por parte de un sujeto que no justifique tal restricción, importa un accionar ilegal y arbitrario
En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor Alexander Rioja Bermúdez, refiere que para que esta acción sea procedente el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, sin que para ello sea un presupuesto el haberse encontrado en posesión material de la cosa por el actor, pues, se ha asumido la tesis de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por consiguiente no necesariamente se debe estar estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el titular del predio tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus, y que sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detenta, nótese que en la interpretación de este artículo, en ningún momento se restringe la reivindicación parcial de una cosa, así como tampoco se exigible que la perdida de la cosa sea de manera ilegal y arbitraria, pues al estar consagrada su naturaleza de acción de protección de la propiedad, basta que el propietario se encuentre restringido del uso, goce y disposición de su derecho para que esta sea considerada como tal, puesto que sin duda cualquier restricción del derecho propietario por parte de un sujeto que no justifique tal restricción, importa un accionar ilegal y arbitrario
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En esa medida el Auto Supremo Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, a establecido:
- Finalmente en el Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto que:
- III.2. Con relación al principio de verdad material
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- En ese marco, acusa también la vulneración de su derecho propietario demostrado y especificado en
- En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor
- En sub lite, la recurrente mediante el escrito que cursa de fs
- En ese entendido, en la argumentación recursiva del presente medio impugnatorio, se ha hecho alusión
- En esa medida se tiene que la parte actora, ha cumplido con todos los presupuestos
- En definitiva, se tiene que en este proceso los juzgadores de instancia no han actuado
- De la misma manera esta situación es reiterada por el Tribunal de alzada, que ha
- En ese entendido, por todo lo manifestado, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
