Auto Supremo AS/0950/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0950/2018

Fecha: 01-Oct-2018

En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor

Sobre esta cuestión, el art. 1453.I del mencionado Código, refiere que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, sin duda el referido precepto legal, se encuadra en lo que la doctrina a denominado acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la CPE y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, es en ese marco que la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal de Justicia, ha orientado en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y en ese contexto, los juzgadores, cuando tengan que analizar la procedencia de esta acción deban considerar su naturaleza y los presupuestos que esta exige.
En ese entendido, en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor Alexander Rioja Bermúdez, refiere que para que esta acción sea procedente el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, sin que para ello sea un presupuesto el haberse encontrado en posesión material de la cosa por el actor, pues, se ha asumido la tesis de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por consiguiente no necesariamente se debe estar estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el titular del predio tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus, y que sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detenta, nótese que en la interpretación de este artículo, en ningún momento se restringe la reivindicación parcial de una cosa, así como tampoco se exigible que la perdida de la cosa sea de manera ilegal y arbitraria, pues al estar consagrada su naturaleza de acción de protección de la propiedad, basta que el propietario se encuentre restringido del uso, goce y disposición de su derecho para que esta sea considerada como tal, puesto que sin duda cualquier restricción del derecho propietario por parte de un sujeto que no justifique tal restricción, importa un accionar ilegal y arbitrario