Auto Supremo AS/0957/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0957/2018

Fecha: 01-Oct-2018

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 328 a 335 vta., y 346 a 358, el primero interpuesto por Néstor Lora Parraga y Blanca Lobo de Lora y el segundo por Nancy Josefa Salces Paz, contra el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 314 a 316 pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Publicas y Pago de daños y perjuicios seguido por Nancy Josefa Salces Paz contra Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga; las respuestas de fs. 339 a 345 y 360 a 362, la concesión del recurso de fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 1196/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 367 a 368; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Nancy Josefa Salces Paz, al amparo del art. 134 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); arts. 327 y sgts del Código de Procedimiento Civil, arts. 546, 547, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 984 del Código Civil, plantea demanda ordinaria de Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de daños y perjuicios, señala que su ex esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, habría utilizado un poder falsificado para suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us. 15.000.00 a favor de Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, gravando su bien en DDRR; añade que este contrato, viene siendo utilizado dentro un proceso coactivo seguido por los demandados en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictando una sentencia en su contra que pretende el remate de su propiedad (fs. 37-88 y 46).
Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, contestan negativamente la demanda y reconvienen señalando: 1) Que la demandante pretende estafarlos al desconocer la suscripción del poder ya que era de su conocimiento; 2) Que la demandante pretende estafarlos para no cumplir con su obligación; añaden que la suma adeudada asciende a $us. 13.500 por concepto de intereses, adicionando el capital de $us. 15.000, más los daños económicos por los dos juicios ordinarios y costas judiciales, la deuda ascendería a un total de $us. 40.000 y con estos argumentos demanda el pago de daños y perjuicios (fs. 53 a 55 y 57 vta).
2.Asumida la competencia por el Juez 5º Publico Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 342/2016 de 27 de mayo de 2016 (fs. 223 a 230 vta.), declarando IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:
-El dictamen pericial grafotécnico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses, “…no fue incorporado en el proceso observando lo previsto por el art. 430 y siguientes del Codigo de Pdto. Civil y sobre todo con la fiscalización de la parte adversa...”; asimismo, refiere que “…no es suficiente para invalidar un documento público…”; consiguientemente, “…este documento (Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio) sigue gozando de la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil”.
-Sobre el pago de daños y perjuicios, ni la parte actora como la reconventora aportaron prueba pertinente a la mencionada pretensión que acredite que se haya causa algún daño que deba resarcirse