Auto Supremo AS/0957/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0957/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Señalan que la sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que el

Al respecto, el Tribunal de apelación establece en el penúltimo párrafo del Considerando III, que: “…el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio de 2012 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de Nancy Josefa Salces de Poppe…” y, en su parte dispositiva, ha momento de revocar la Sentencia 342/2016 y su auto complementario, resuelve declarar “…Nula la Escritura Nº 249 de fecha 30 de julio de 2012 y la cancelación parcial del gravamen hipotecario registrado en el Asiento “B” de la matricula Nº 2010990016850 de sus derechos y acciones sobre el inmueble departamento…”; en suma, es evidente que el Tribunal de Apelación declara NULA la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario Nº 249/2012 de 30 de julio y omite pronunciarse sobre la Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio, pese a haberse establecido que la misma se encuentra viciada; empero, este es un punto que profundizaremos más adelante.
c)En cuanto a la errónea aplicación de normas civiles a un caso de ámbito familiar.
Los recurrentes señalan que corresponde anular todo lo obrado, puesto que al tratarse de un bien ganancial, la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante un Juez Público Familiar.
Pese a que este argumento pudo haber sido planteado a momento de responder la demanda, o en la tramitación de la causa, inclusive cuando se respondió el recurso de apelación planteado por la demandante, no fue hecho; empero, siendo la competencia la facultad privativa del juez para conocer un determinado asunto que le confiere la ley, establecemos que el vinculo matrimonial comenzó el 23 de octubre de 1982 y concluyó el 13 de mayo de 2014, lo que nos llevaría a deducir de forma preliminar que el bien seria ganancial ya que fue adquirido el 11 de noviembre de 1987 conforme a la Escritura Pública Nº 147/1987 (fs. 2 a 4); empero, esta escritura establece que el bien fue adquirido con recursos propios de Nancy J. Salces de Poppe, acto que por cierto fue realizado en presencia de su esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, quien brinda su conformidad firmando el documento; asimismo, la cláusula segunda del Documento de Acuerdo Transaccional (fs. 115), establece que los conyugues de mutuo acuerdo: 1. Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni bienes gananciales muebles ni inmuebles que repartir; 2. El departamento donde tenían su residencia, es un bien propio de Nancy J Salces de Poppe. Entonces, al no tratarse de un bien ganancial, la competencia para conocer la presente causa le pertenece al Juez civil.
d)En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.
Señalan que la sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que el Dictamen Documentológico transgrede normas procesales civiles que regulan la producción de prueba pericial, pues el examen pericial fue producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, proceso que no cuenta con acusación y mucho menos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por consiguiente, el dictamen pericial no puede ser considerado prueba suficiente para establecer la falsedad de un documento público