Auto Supremo AS/0957/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0957/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Entonces, si bien se probó que la firma y rubrica sentada en el protocolo del

Contra el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, la demandante interpuso en vía de enmienda y complementación, se Cancele el Gravamen del Asiento 3-B en el registro de DDRR, se declare Nula la Escritura Pública Nº 793/2012 de 18 de julio, y se disponga el pago de daños y perjuicios, disponiendo el Tribunal de Apelación NO HA LUGAR a la solicitud por el Auto de 20 de julio de 2017, en razón a que los argumentos planteados no fueron parte de lo resuelto por la Juez de instancia y mucho menos habrían sido objeto de apelación y fundamentación por la presentante.
Sin embargo, no se puede desconocer que la petición de la apelante en el fondo, era que el Tribunal de Alzada declare Probada su demanda (fs. 239 a 247); y de este actuado extraemos que su petición principal es 1) La Nulidad del Poder Nº 793/2012 de fecha 18 de julio de 2012; 2) La Nulidad de la Escritura Publica Nº 249/2012 de 30 de julio de 2012; 3) La Nulidad del Gravamen inscrito en la oficina de DDRR; 4) La Nulidad de las Escrituras, partidas y asientos que puedan haberse inscrito con posterioridad; y 5) El pago de daños y perjuicios (fs. 37 a 39). Siendo así, el Tribunal de Apelación vulneró el principio de congruencia al declarar la Nulidad del Poder Nº 793/2012 de 18 de julio y la cancelación del gravamen hipotecario Asiento “B”, omitiendo considerar la petición planteada en la demanda, aspecto que por cierto es reclamado por los demandados y resuelto en el inc. b del punto 2 del presente fallo.
Entonces, si bien se probó que la firma y rubrica sentada en el protocolo del Poder otorgado por Nancy Josefa Salces Paz en favor Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, es nula por su manifiesta ilicitud, lo que conlleva a que todos los actos posteriores realizados con este poder sean ineficaces, no solo debió declararse Nula la Escritura Nº 249/2012 de 30 de julio de 2012, sino también el Poder Nº 793/2012 de fecha 18 de julio, de donde se originó el vicio; en el caso del pago de daños y perjuicios no sucede lo mismo, dado que a lo largo del proceso no han sido demostrados, porque no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, o de difícil apreciación, sino aquellos que son demostrados de forma fehaciente