El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar
El Auto de Vista funda su decisión de revocar la Sentencia en los arts. 227 y 236 Código Procesal Civil que se refieren a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios, y la conciliación parcial, lo que significa que el Auto de Vista seria erróneo en su fundamentación, ya que no existe relación y no se explica que es lo que pretendió sustentar la autoridad judicial a tiempo de dictar el Auto de Vista, lo que debe ser enmendado con reposición.
b)Errónea aplicación de la Ley adjetiva civil prevista en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.
Los arts. 213 y 218 del CPC, son inobservados y aplicados erróneamente por el Ad quem al Revocar en su totalidad la Sentencia, ya que el Auto de Vista de forma subjetiva, contradictoria e irregular en su parte Dispositiva omite su pronunciamiento con relación a la nulidad o no de la Escritura de Poder No. 793/2012 y solamente declara la nulidad de la Escritura Pública No. 249/2012, incurriendo en una aplicación indebida de la ley al dejar sin efecto el contrato de préstamo constituido en virtud al poder No. 793/2012 y manteniendo subsistente el poder No. 793/2012.
c)Errónea aplicación de la Leyes sustantivas y Adjetivas civiles con relación a normas de ámbito familiar, concretamente los arts. 450, 804 del CC, 549 CPC, y arts. 1, 2, 3, 176, 177, 178, 187, 190, 192, 219 y 222 CF.
El Tribunal de apelación, estableció que la demandante y Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, eran esposos y que en la vigencia de ese matrimonio adquirieron el inmueble objeto de garantía hipotecaria, por consiguiente esta problemática debió ser resuelto por un juez en materia familiar y no precisamente a través de una demanda en materia civil de nulidad de escrituras públicas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular todo lo obrado por usurpación de funciones ya que la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante el Juez Público Familiar.
d)Errónea aplicación de normas adjetivas civiles previstas en los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.
La Sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que la prueba pericial transgrede normas procesales que regulan la producción de prueba, ya que al haberse producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, el examen pericial no puede ser considerado prueba para establecer la falsedad de la Escritura Pública No. 793/2012; por consiguiente, el Auto de Vista vulnera derechos por una errónea aplicación de normas procesales civiles. Añade que, se incurre en inobservancia y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque el estudio pericial no fue otorgado ante notario de Fe Pública, mucho menos en protocolo de registro para que sea considerado documento público.
e)Errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstos en los arts. 264 y 265 del CPC.
El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar la prueba pericial sin señalar audiencia para su diligenciamiento; añaden que si bien no se propuso diligenciamiento de prueba, una vez nombrado el vocal relator para que proceda a la relación de la causa, no se habría señalado día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, sino que se dictó inmediatamente la resolución vulnerando el principio de oralidad
b)Errónea aplicación de la Ley adjetiva civil prevista en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.
Los arts. 213 y 218 del CPC, son inobservados y aplicados erróneamente por el Ad quem al Revocar en su totalidad la Sentencia, ya que el Auto de Vista de forma subjetiva, contradictoria e irregular en su parte Dispositiva omite su pronunciamiento con relación a la nulidad o no de la Escritura de Poder No. 793/2012 y solamente declara la nulidad de la Escritura Pública No. 249/2012, incurriendo en una aplicación indebida de la ley al dejar sin efecto el contrato de préstamo constituido en virtud al poder No. 793/2012 y manteniendo subsistente el poder No. 793/2012.
c)Errónea aplicación de la Leyes sustantivas y Adjetivas civiles con relación a normas de ámbito familiar, concretamente los arts. 450, 804 del CC, 549 CPC, y arts. 1, 2, 3, 176, 177, 178, 187, 190, 192, 219 y 222 CF.
El Tribunal de apelación, estableció que la demandante y Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, eran esposos y que en la vigencia de ese matrimonio adquirieron el inmueble objeto de garantía hipotecaria, por consiguiente esta problemática debió ser resuelto por un juez en materia familiar y no precisamente a través de una demanda en materia civil de nulidad de escrituras públicas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular todo lo obrado por usurpación de funciones ya que la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante el Juez Público Familiar.
d)Errónea aplicación de normas adjetivas civiles previstas en los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.
La Sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que la prueba pericial transgrede normas procesales que regulan la producción de prueba, ya que al haberse producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, el examen pericial no puede ser considerado prueba para establecer la falsedad de la Escritura Pública No. 793/2012; por consiguiente, el Auto de Vista vulnera derechos por una errónea aplicación de normas procesales civiles. Añade que, se incurre en inobservancia y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque el estudio pericial no fue otorgado ante notario de Fe Pública, mucho menos en protocolo de registro para que sea considerado documento público.
e)Errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstos en los arts. 264 y 265 del CPC.
El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar la prueba pericial sin señalar audiencia para su diligenciamiento; añaden que si bien no se propuso diligenciamiento de prueba, una vez nombrado el vocal relator para que proceda a la relación de la causa, no se habría señalado día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, sino que se dictó inmediatamente la resolución vulnerando el principio de oralidad
- Distrito: La Paz
- 2
- 4
- Citando como fundamento jurídico, los arts
- El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN (fs. 339-344)
- Nancy Josefa Salces Paz, responde el recurso de casación con los siguientes argumentos
- b)Causales de casación por error de hecho y error de derecho
- Manifiesta error de hecho y de derecho, sosteniendo que si bien el departamento fue adquirido
- El Ad quem no habría valorado la Escritura Pública Nº 147 de 11 de noviembre
- -Error de derecho
- Concluye, que no puede considerarse que todo bien adquirido durante la vigencia de una unión
- Solicita se case el Auto de Vista y su Auto complementario de fecha 20 de
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- 2.De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- En base a los argumentos expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Si bien el art
- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se
- 1.DE LOS ANTECEDENTES
- Del bien otorgado en garantía hipotecaria
- Conforme a la cláusula décimo novena de la Escritura Pública Nº 147/1987 de 11 de
- De la Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio
- Conforme a esta escritura (fs
- De la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario Nº 249/2012 de 30 de julio
- a)En cuanto a la errónea aplicación de los arts
- Los recurrentes señalan que la resolución del Tribunal de apelación fundó su decisión en los
- Señalan que los arts
- Señalan que la sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que el
- Siendo esta pericia, la prueba sobre la que se determinó la invalidez del Testimonio de
- Refieren que el Auto de Vista infringe normas procesales al revalorizar la prueba pericial producida
- Bajo los fundamentos del inciso anterior, debe tenerse claro que la valoración otorgada a este
- Señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder
- Entonces, si bien se probó que la firma y rubrica sentada en el protocolo del
- b)En cuanto a las causales de casación por error de hecho y error de derecho
- Reiterando los fundamentos expuestos en el inc
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
