Auto Supremo AS/0959/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2018-RRC

Fecha: 26-Oct-2018

El recurrente invoca el Auto Supremo 37/2013-RRC de 14 de febrero, emitido dentro del proceso penal


En el caso presente y respecto al único punto admitido, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reparó directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley a través de una nueva sentencia sin la necesidad de la anulación, con relación a los delitos de Incumplimiento de Contrato y Uso Indebido de Influencia, situación que a decir del recurrente sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 37/2013 de 14 de febrero, que afirma está relacionado con la competencia que tiene el Tribunal de alzada para dictar nueva sentencia, que no lo hizo y sólo se limitó a anular la misma:

El recurrente invoca el Auto Supremo 37/2013-RRC de 14 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por MP y la UMSA, contra MERP, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y otros, teniendo como antecedente generador de doctrina, que el Auto de Vista recurrido afectó la integridad y fines del proceso, el interés de la justicia y las reglas del debido proceso al disponer la reposición del juicio, en total contradicción a sus propios fundamentos; que la incoherencia e incongruencia existente entre el análisis efectuado en la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, devela una actuación jurisdiccional con falta de sindéresis jurídica y lógica de razonamiento que brinde seguridad jurídica en la resolución de un recurso, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Ahora bien, para resolver el cuestionamiento realizado por el recurrente, corresponde hacer mención al primer y último párrafo del art. 413 del CPP, que dispone que "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”; de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del Código Adjetivo Penal, cuando dispone que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”, es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: “el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.

En cuyo fundamento el Auto Supremo citado como precedente llegó a la siguiente conclusión: “Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.

III.3.1. Valoración de la supuesta contradicción vinculada al análisis del caso en concreto