Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se
El precedente citado, establece que la doctrina legal emerge de la constatación siguiente: “Que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado que el Tribunal de Sentencia infringió con lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP, al no haber determinado el inicio de la prescripción [defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP], el Tribunal de alzada declaró su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, desconociendo las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP; consecuentemente, emitió doctrina legal señalando que, el Tribunal de alzada ante la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influye en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada sin necesidad de anularla tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida”, lo que ratifica en el caso sub lite, que la doctrina legal aplicable operó en el caso 2) establecido en el art. 413 del CPP, con relación al art. 414 del mismo adjetivo procesal.
Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada comprobó que la Sentencia contiene defectos que se subsumen a los establecidos en el art. 370 del CPP, debido a que el Tribunal inferior no hizo un análisis sobre los tipos penales descritos en los arts. 221, 224, 146 y 22 del CP, limitándose a citar las disposiciones legales sustantivas y no hizo una descripción de los alcances de dichas normas penales, forma de comisión, subsunción a los hechos y el grado de participación de cada uno de los acusados en los delitos citados; no explicó de qué manera incurrieron en los delitos con los que se les condenó a los imputados German Villca Condori y Evaristo Saqueli Huaranca; que pruebas generaron duda y cuales las que generaron convicción para la condena o la absolución conforme a los señalado en los arts. 365 o 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, no señaló en cuál de los cuatro supuestos baso la absolución de los acusados; no hizo la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas y judicializadas al juicio oral, que existió una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica, lo que impidió la correcta valoración integral de las pruebas de cargo y descargo, que el Tribunal A quo simplemente se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos cuando éstas ya están en el Acta de Juicio Oral, no hizo uso de las prerrogativas establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP, enumeró las pruebas y no les otorgó ningún valor probatorio y no los vinculó con los hechos acusados de forma positiva o negativa; no hizo un análisis detallado de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron condenados conforme a las atenuantes o agravantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; si bien, llegó al convencimiento de que los acusados Germán Villca Condori y Evaristo Saqueli Huaranca cometieron el delito de conducta antieconómica prevista en el art. 224 del CP, la imposición de la pena no se adecuó al grado de participación y gravedad del daño causado; asimismo, si el Ministerio Público y el acusador particular no se refirieron en específico a la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, no era motivo para descartar dicho delito, debió analizarse la factibilidad del proyecto y su construcción, la justificación de la obra para el desembolso del dinero, lo que demostró que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP
- Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2017 de 9 de enero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 272/2018-RA de 27 de abril,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- En cuanto al delito de Conducta Antieconómica; el Tribunal en pleno consideró y tuvo como
- Que, los hechos probados y la conducta de los imputados subsumidos a los tipos penales
- “En cuanto al delitos de Uso Indebido de Influencias, la parte acusadora a intentado por
- Con referencia al imputado Víctor Lima Gonzáles, en base a los dos testigos creíbles presentado
- II.2. De la apelación restringida
- Tanto el Ministerio Público, el acusador particular y los acusados interpusieron recurso de apelación restringida;
- Asimismo, el acusado Germán Villca Condori, interpuso apelación restringida contra la Sentencia emitida dentro del
- Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio
- Del Auto de Vista impugnado acusado de inobservancia o errónea aplicación de la ley, errónea
- Que, el Tribunal de Sentencia no hizo la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas
- La Sentencia, no hizo un análisis detallado de la personalidad de cada uno de los
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente invoca el Auto Supremo 37/2013-RRC de 14 de febrero, emitido dentro del proceso penal
- La doctrina legal aplicable que citó el recurrente, desarrolló la aplicación del art
- Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se
- Evidenció con relación al acusado Víctor Lima Gonzales, que el Tribunal inferior incurrió en contradicción
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
