Auto Supremo AS/0959/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2018-RRC

Fecha: 26-Oct-2018

Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se


El precedente citado, establece que la doctrina legal emerge de la constatación siguiente: “Que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado que el Tribunal de Sentencia infringió con lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP, al no haber determinado el inicio de la prescripción [defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP], el Tribunal de alzada declaró su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, desconociendo las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP; consecuentemente, emitió doctrina legal señalando que, el Tribunal de alzada ante la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influye en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada sin necesidad de anularla tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida”, lo que ratifica en el caso sub lite, que la doctrina legal aplicable operó en el caso 2) establecido en el art. 413 del CPP, con relación al art. 414 del mismo adjetivo procesal.

Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada comprobó que la Sentencia contiene defectos que se subsumen a los establecidos en el art. 370 del CPP, debido a que el Tribunal inferior no hizo un análisis sobre los tipos penales descritos en los arts. 221, 224, 146 y 22 del CP, limitándose a citar las disposiciones legales sustantivas y no hizo una descripción de los alcances de dichas normas penales, forma de comisión, subsunción a los hechos y el grado de participación de cada uno de los acusados en los delitos citados; no explicó de qué manera incurrieron en los delitos con los que se les condenó a los imputados German Villca Condori y Evaristo Saqueli Huaranca; que pruebas generaron duda y cuales las que generaron convicción para la condena o la absolución conforme a los señalado en los arts. 365 o 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, no señaló en cuál de los cuatro supuestos baso la absolución de los acusados; no hizo la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas y judicializadas al juicio oral, que existió una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica, lo que impidió la correcta valoración integral de las pruebas de cargo y descargo, que el Tribunal A quo simplemente se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos cuando éstas ya están en el Acta de Juicio Oral, no hizo uso de las prerrogativas establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP, enumeró las pruebas y no les otorgó ningún valor probatorio y no los vinculó con los hechos acusados de forma positiva o negativa; no hizo un análisis detallado de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron condenados conforme a las atenuantes o agravantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; si bien, llegó al convencimiento de que los acusados Germán Villca Condori y Evaristo Saqueli Huaranca cometieron el delito de conducta antieconómica prevista en el art. 224 del CP, la imposición de la pena no se adecuó al grado de participación y gravedad del daño causado; asimismo, si el Ministerio Público y el acusador particular no se refirieron en específico a la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, no era motivo para descartar dicho delito, debió analizarse la factibilidad del proyecto y su construcción, la justificación de la obra para el desembolso del dinero, lo que demostró que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP