Auto Supremo AS/0959/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2018-RRC

Fecha: 26-Oct-2018

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio


Se evidenció con relación al acusado Víctor Lima Gonzales, que el tribunal inferior incurrió en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, debido a que admitió que el hecho acusado de incumplimiento de contrato está probado y que su conducta se subsume al tipo penal, que hubo daño económico, que de manera contradictoria resolvió absolver al acusado del delito de incumplimiento de contrato. Que lo mismo sucedió en lo referente a los acusados Germán Villca Condori y Evaristo Saqueli Huaranca, respecto a su absolución, al haberse considerado como hecho probado la existencia de un contrato de obra vendida para la construcción del embardado del Hospital San Martin, obra que no fue concluida por el contratista Víctor Lima Gonzales, que éste aceptó haber recibido la obra para ayudar a otros contratistas que no tenían NIT y que el plazo era de 60 días, lo peor que el co-acusado Evaristo Saqueli Huaranca en su condición de Sub Alcalde de San Martín, sabiendo que la obra no estaba concluida, firmó un Acta de Conformidad por la supuesta entrega y conclusión de la obra.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 272/2018-RA de 27 de abril, a fin de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero (primer motivo), que fue invocado en calidad de precedente contradictorio, acusando la parte recurrente de que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP. Consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en los arts. 419 y 420 del CPP; sin embargo, por su importancia, corresponde puntualizar previamente, algunos aspectos que respaldarán el presente fallo. 

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio