Auto Supremo AS/0959/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2018-RRC

Fecha: 26-Oct-2018

En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de


Por lo tanto en el caso examinado, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia siendo que existen todos los elementos establecidos para que el Tribunal de apelación aplique el art. 413 última parte del CPP, al tener competencia para emitir una nueva Sentencia sin disponer la reposición del juicio, sin considerar que el Tribunal de alzada tiene la facultad de anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, lo que en autos sucedió conforme a la identificación de los defectos de la sentencia descritos en los parágrafos anteriores; situación distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado; toda vez, que en el Auto Supremo 037/2013-RRC (precedente), el Tribunal casacional dejó claramente que ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria, un entendimiento contrario, significaría desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP; en cambio, en el caso en examen, el Tribunal de alzada estableció la existencia de defectos de la Sentencia descrito en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; vicios, que bajo ningún aspecto pueden ser objeto de reparación por el Tribunal de alzada, dado que la inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la sentencia, valoración defectuosa de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y parte dispositiva, se encuentran directamente vinculada al principio de inmediación, pudiendo sólo el Tribunal Ad quem ejercer control sobre la correcta aplicación de defectos del procedimiento, razón por la que únicamente se puede disponer el reenvió de la causa a efectos de que un nuevo Tribunal de conocimiento valore adecuadamente la prueba, ello en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, que dice: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”, lo que determina que no existe contradicción alguna entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y el precedente citado de contradictorio por el recurrente.

En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de primera instancia pronunció su fallo incurriendo en defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, que vulnera la previsión de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica