En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
Por lo tanto en el caso examinado, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia siendo que existen todos los elementos establecidos para que el Tribunal de apelación aplique el art. 413 última parte del CPP, al tener competencia para emitir una nueva Sentencia sin disponer la reposición del juicio, sin considerar que el Tribunal de alzada tiene la facultad de anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, lo que en autos sucedió conforme a la identificación de los defectos de la sentencia descritos en los parágrafos anteriores; situación distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado; toda vez, que en el Auto Supremo 037/2013-RRC (precedente), el Tribunal casacional dejó claramente que ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria, un entendimiento contrario, significaría desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP; en cambio, en el caso en examen, el Tribunal de alzada estableció la existencia de defectos de la Sentencia descrito en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; vicios, que bajo ningún aspecto pueden ser objeto de reparación por el Tribunal de alzada, dado que la inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la sentencia, valoración defectuosa de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y parte dispositiva, se encuentran directamente vinculada al principio de inmediación, pudiendo sólo el Tribunal Ad quem ejercer control sobre la correcta aplicación de defectos del procedimiento, razón por la que únicamente se puede disponer el reenvió de la causa a efectos de que un nuevo Tribunal de conocimiento valore adecuadamente la prueba, ello en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, que dice: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”, lo que determina que no existe contradicción alguna entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y el precedente citado de contradictorio por el recurrente.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de primera instancia pronunció su fallo incurriendo en defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, que vulnera la previsión de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2017 de 9 de enero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 272/2018-RA de 27 de abril,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- En cuanto al delito de Conducta Antieconómica; el Tribunal en pleno consideró y tuvo como
- Que, los hechos probados y la conducta de los imputados subsumidos a los tipos penales
- “En cuanto al delitos de Uso Indebido de Influencias, la parte acusadora a intentado por
- Con referencia al imputado Víctor Lima Gonzáles, en base a los dos testigos creíbles presentado
- II.2. De la apelación restringida
- Tanto el Ministerio Público, el acusador particular y los acusados interpusieron recurso de apelación restringida;
- Asimismo, el acusado Germán Villca Condori, interpuso apelación restringida contra la Sentencia emitida dentro del
- Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio
- Del Auto de Vista impugnado acusado de inobservancia o errónea aplicación de la ley, errónea
- Que, el Tribunal de Sentencia no hizo la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas
- La Sentencia, no hizo un análisis detallado de la personalidad de cada uno de los
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente invoca el Auto Supremo 37/2013-RRC de 14 de febrero, emitido dentro del proceso penal
- La doctrina legal aplicable que citó el recurrente, desarrolló la aplicación del art
- Sin embargo, en el caso de autos y revisado el Auto de Vista recurrido, se
- Evidenció con relación al acusado Víctor Lima Gonzales, que el Tribunal inferior incurrió en contradicción
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
