3
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº SC1º-253-AV-176/2017 de fecha 27 de septiembre que cursa de fs. 219 a 224, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en virtud al mandato de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal Civil que establecen que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, concluyeron que el predio objeto de litis no sería de dominio público y que no existiría confusión entre aire de quebrada y franja de protección, por lo que no se atentaría a la Ley 482 y la CPE, toda vez que se habría respetado la Ordenanza Municipal Nº 057/2008, no existiendo en consecuencia error de hecho o de derecho en la valoración de dicha prueba; asimismo, señalaron que no todos los bienes que se vayan a adquirir por usucapión necesariamente tienen que tener un registro dominial, es decir registro en Derechos Reales, pues ante la falta de este requisito correspondería demandar en contra de presuntos propietarios, para que cualquier persona este a derecho y pueda apersonarse a la causa y en su caso oponerse; que las declaraciones testificales de cargo al ser uniformes harían plena prueba para adquirir el derecho de propiedad mediante la usucapión. Fundamentos estos, por los cuales el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ totalmente la sentencia y la resolución de fs. 173 a 178. Sin costas por ser la parte apelante una institución pública
- posibles propietarios
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- De esta manera se advierte como otros reclamos, al margen de los ya expuestos, la
- En virtud a dichos reclamos solicitan se “revoque la sentencia y el auto de vista”
- De la respuesta a los recursos de casación
- Claudio Marino Carrazana Baldiviezo contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos
- -Respecto a la admisión de la prueba de reciente obtención, señala que el Tribunal de
- -Con relación a los requisitos de admisión de la demanda de usucapión decenal, aduce que
- -Finalmente sobre la aplicación indebida y errónea interpretación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- De estas consideraciones, solicita se emita auto supremo “confirmando en su totalidad el auto de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha
- Finalmente el Auto Supremo No
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación
- En ese entendido, y realizados los oficios respectivos, a fs
- Informe que puesto en conocimiento de la parte actora, ameritó que éste por memorial que
- Sin embargo, pese a lo encomendado por el juez A quo, se observa que los
- Seguidamente, se advierte que Teolinda Flores Villarrubia en su calidad de demandada, por memorial
- De estos antecedentes, se advierte que en el presente proceso fungieron como sujetos pasivos Teolinda
- Consiguientemente, por los fundamentos citados supra, resguardando el derecho a la defensa de los titulares
- Consiguientemente, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
