Auto Supremo AS/0960/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0960/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Se arriba a esta conclusión porque en el cuaderno procesal claramente se advierte que la

En ese marco, se tiene que como principal sustento fáctico de la pretensión, se refiere que a través de las Escrituras Públicas N° 444/2013 y 445/2013, la madre de la actora que responde al nombre de Gaby Soruco Antelo, transfirió dos inmuebles (el primero registrado bajo la matricula 7.01.1.99.0022796; y el otro bajo la matricula 7.01.1.99.0039022) en favor del demandado Hernan Guillermo Joaquin Gerardo Añez Soruco, extremo que indica, es vulneratorio de su futuro derecho sucesorio y alícuota parte, al ser futura heredera forzosa de su madre sobre dichos predios, porque estos contratos habrían sido celebrados de manera ficta para encubrir un supuesto adelanto de legitima en favor del demandado, puesto que jamás existió desplazamiento de dinero alguno por dichas transferencias, lo que confluiría en la nulidad de las mismas.
Nótese que el principal sustento de la argumentación pretencional de la actora, recae en el futuro derecho sucesorio que ésta tendría sobre los inmuebles que fueron transferidos por su madre, pues la demandante claramente refiere que estas transferencias estarían vulnerando su alícuota parte de estos predios al ser futura heredera forzosa de la Sra. Gaby Soruco Antelo, extremo que sin duda nos permite colegir que en el presente caso, el presunto derecho “sucesorio” que sustenta la acción de la demandante aún no se encuentra concretado y/o consolidado, constituyéndose en consecuencia en una expectativa o derecho expectaticio, aspecto que sin duda no puede servir de sustento para impetrar la demanda de nulidad ahora analizada, puesto que de acuerdo a lo señalado en el punto III.3 del doctrina aplicable, los derechos expectaticios, constituyen simplemente probabilidades que tiene una persona de que un determinado derecho subjetivo se materialice a su favor en el futuro, es decir que se refiere a circunstancias futuras e hipotéticas que no están consolidadas e incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, por lo que en el presente caso claramente acontece una suerte de improponibilidad subjetiva de la demanda, puesto que la actora al no contar con un derecho adquirido que sustente su legítimo interés o legitimación activa para impetrar la demanda de nulidad, mal podría pretender que el órgano jurisdiccional otorgue tutela de un derecho aun inexistente.
Se arriba a esta conclusión porque en el cuaderno procesal claramente se advierte que la madre de la actora aún no ha fallecido, lo que permite verificar que la sucesión hereditaria que sustenta la acción de la recurrente aún no se ha aperturado, y ello se constata justamente porque fue la misma Sra. Gaby Soruco Antelo, quien través del escrito que cursa en fs. 119 a 125 vta., por intermedio de su representante, se apersonó al proceso y opuso tercería coadyuvante en favor del demandado, oponiendo entre otros medios de defensa, también una excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo de la parte actora, argumentando que la sucesión aún no se ha aperturado porque su persona aún se encuentra viva y cuenta con plena capacidad jurídica como para intervenir en la presente causa, por lo que en este caso claramente se tiene que no se han cumplido las exigencias del art. 1000 del Código Civil, como para que la demandante goce de algún derecho sucesorio que pueda respaldar la pretensión deducida, lo que condice con que su pretensión sea manifiestamente improponible, puesto que los hechos en que funda, no son idóneos para obtener una decisión favorable en sentencia y ello porque la actora no está legitimada para este proceso, por la manifiesta ausencia de un derecho que acredite dicha legitimación, la cual, en este caso, supone la cualidad para demandar, pues, no tiene sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer la actora de interés legítimo respecto al derecho declarado en la misma