Auto Supremo AS/0969/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2018

Fecha: 01-Oct-2018

1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la

Respecto a los puntos 1 y 2 de la alzada, señala que son intrascendentes, como es la condición de detentador de la demanda y la eficacia del contrato anticrético sin que éstos constituyan requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación cuya eficacia tampoco fue demostrada en la causa.
Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.
Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo:
1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil