1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la
Respecto a los puntos 1 y 2 de la alzada, señala que son intrascendentes, como es la condición de detentador de la demanda y la eficacia del contrato anticrético sin que éstos constituyan requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación cuya eficacia tampoco fue demostrada en la causa.
Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.
Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo:
1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil
Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.
Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo:
1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de
- Afirma que el contrato anticrético de fs
- 1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la
- 2)Cuestiona la afirmación sostenida en el Auto de Vista, en cuanto a que el contrato
- Asimismo refiere que al haber suscrito el documento con los padres fallecidos de los ahora
- En la forma
- En cuanto al motivo de forma indica que la recurrente obra sin lealtad procesal
- De su parte Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda
- Que en el recurso de fondo, señala que confundió preceptos legales contradictoriamente pidió casar el
- Respecto a la improponibilidad se halla reglada en el Auto Supremo Nº 66/2016, sin embargo
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- III.2. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art
- Equidad, que se ve precisada en el art
- Por su parte, la Ley Nº 025 en su art
- Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, corresponde señalar por una parte que la recurrente soslaya el hecho de que
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Asimismo en cuanto a la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- No obstante de lo señalado, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Rubén
- La parte recurrente arguye en los motivos de fondo que no se efectuó control de
- Sobre estos reclamos, se debe tener presente que la impetrante reconoce que el contrato de
- Sin embargo la recurrente soslaya el hecho de la existencia de cartas notariadas efectuadas por
- Bajo ese contexto, al evidenciarse que la demandada asume una medida de hecho que afecta
- Es en ese contexto, de acuerdo al art
- Razones por las que a pesar de la ausencia de técnica recursiva que marque con
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.
