Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación y otro, seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Sthephani Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento contra Maria Fanny Ayala Mollinedo, la concesión de fs. 259, el Auto Supremo de Admisión Nº 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Joan Priscila, Vania Sthephani e Ilich Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble, ubicado en la calle Juana Maria Gorriti No. 333 esq. Alonso de Ibañez de la zona de Villa Victoria, con una superficie de 1340 m2, a favor de los demandantes; asimismo, los demandantes y tercera Bertha Rejas Vda. de Sarmiento representada legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando procedan a la devolución, depósito y consiguiente restitución del monto de anticresis en la suma de $us 31.000.00 (treinta y un mil 00/100 dólares americanos) a favor de la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo y Tercero Ruben Dario Salcedo Villarreal, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, además de que ante las refacciones, mejoras y modificaciones realizadas por la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo en ejecución de sentencia, ordeno se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz a efectos de que haga conocer una terna de profesionales para el peritaje y valoración de las modificaciones realizadas al interior del inmueble con su resultado aprobado que fuere el monto deberá ser cancelado por los demandantes.
Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 126 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
El juez falló correctamente al haber declarado probada la demanda de reivindicación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a partir del reconocimiento de los principios de verdad material y accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado ha establecido a través del Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, los requisitos de procedencia para esta acción, que fueron comprobados a través del folio real matricula N° 2.01.0.0.99.0026484 de fs. 1 a 2 sobre el derecho propietario de los demandantes, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un título vigente para justificar su posesión actual del bien objeto del litigio para poder oponerse al derecho propietario de la parte actora
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Joan Priscila, Vania Sthephani e Ilich Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble, ubicado en la calle Juana Maria Gorriti No. 333 esq. Alonso de Ibañez de la zona de Villa Victoria, con una superficie de 1340 m2, a favor de los demandantes; asimismo, los demandantes y tercera Bertha Rejas Vda. de Sarmiento representada legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando procedan a la devolución, depósito y consiguiente restitución del monto de anticresis en la suma de $us 31.000.00 (treinta y un mil 00/100 dólares americanos) a favor de la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo y Tercero Ruben Dario Salcedo Villarreal, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, además de que ante las refacciones, mejoras y modificaciones realizadas por la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo en ejecución de sentencia, ordeno se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz a efectos de que haga conocer una terna de profesionales para el peritaje y valoración de las modificaciones realizadas al interior del inmueble con su resultado aprobado que fuere el monto deberá ser cancelado por los demandantes.
Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 126 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
El juez falló correctamente al haber declarado probada la demanda de reivindicación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a partir del reconocimiento de los principios de verdad material y accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado ha establecido a través del Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, los requisitos de procedencia para esta acción, que fueron comprobados a través del folio real matricula N° 2.01.0.0.99.0026484 de fs. 1 a 2 sobre el derecho propietario de los demandantes, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un título vigente para justificar su posesión actual del bien objeto del litigio para poder oponerse al derecho propietario de la parte actora
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de
- Afirma que el contrato anticrético de fs
- 1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la
- 2)Cuestiona la afirmación sostenida en el Auto de Vista, en cuanto a que el contrato
- Asimismo refiere que al haber suscrito el documento con los padres fallecidos de los ahora
- En la forma
- En cuanto al motivo de forma indica que la recurrente obra sin lealtad procesal
- De su parte Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda
- Que en el recurso de fondo, señala que confundió preceptos legales contradictoriamente pidió casar el
- Respecto a la improponibilidad se halla reglada en el Auto Supremo Nº 66/2016, sin embargo
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- III.2. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art
- Equidad, que se ve precisada en el art
- Por su parte, la Ley Nº 025 en su art
- Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, corresponde señalar por una parte que la recurrente soslaya el hecho de que
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Asimismo en cuanto a la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- No obstante de lo señalado, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Rubén
- La parte recurrente arguye en los motivos de fondo que no se efectuó control de
- Sobre estos reclamos, se debe tener presente que la impetrante reconoce que el contrato de
- Sin embargo la recurrente soslaya el hecho de la existencia de cartas notariadas efectuadas por
- Bajo ese contexto, al evidenciarse que la demandada asume una medida de hecho que afecta
- Es en ese contexto, de acuerdo al art
- Razones por las que a pesar de la ausencia de técnica recursiva que marque con
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.
